Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1738-2022 Radicación n° 121286 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Quitian Pérez, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo invocado en contra de los Juzgados 3 Penal del Circuito Especializado y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como los sujetos procesales intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (rad. 05-000-31-07-003-2017-00063-00), la cual fue adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo allegado al expediente y lo mencionado en el libelo introductorio, se advierte que Jhon Jairo Quitian Pérez perteneció al «Bloque Minero» de las AUC «por espacio de dos años», donde prestó sus servicios «como conductor de Cuco Vanoy» y recibía «salario» por «cifra de $400.000» mensuales.
Posteriormente, se desmovilizó. Con ocasión a lo anterior, el 19 de enero de 2006 la Fiscalía 5 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio dispuso la apertura de la investigación previa contra el implicado. Así, ordenó escucharlo en diligencia de versión libre, la cual fue celebrada en esa misma fecha.
Luego, el 17 de julio de 2013 la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados decretó la apertura de la instrucción frente al procesado, al paso que dispuso vincularlo mediante indagatoria. Tal diligencia fue celebrada el 12 de octubre de 2016, donde confirmó lo relacionado con su pertenencia al mencionado grupo al margen de la ley y demás circunstancias.
Además, el implicado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. El mismo 12 de octubre de 2016, la Fiscalía 73 Delegada ante los jueces penales del circuito especializado profirió resolución de situación jurídica, a través de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jhon Jairo Quitian Pérez, como presunto autor del delito de Concierto para delinquir agravado (art. 340, Inc., 2 C.P.).
En esa providencia también declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del procesado por los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346 C.P.) y Utilización ilícita de redes de comunicación (art. 197 C.P.). Más tarde, el 31 de octubre de 2016 la citada delegada del ente instructor llevó a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, conforme al art. 40 de la Ley 600 de 2004.
En esa diligencia, el implicado, quien se encontraba «asesorado y asistido por su defensor», aceptó el cargo formulado en su disfavor: Concierto para delinquir agravado (art. 340, Inc., 2 C.P.). Por su parte, la defensa pidió que «al momento de proferir sentencia de condena, haga la rebaja máxima que la ley otorga y la pena a imponer sea la mínima», así como «el subrogado de la libertad».
De ese modo, el asunto arribó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien asumió su conocimiento el 19 de enero de 2017. Tal autoridad condenó a Jhon Jairo Quitian Pérez, a «33.4» meses de prisión y a 1047.67 SMLMV de multa, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, en sentencia anticipada de 1 de octubre de 2018.
Asimismo, el mencionado despacho negó al implicado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010. En consecuencia, dictó orden de captura en contra del sentenciado, una vez ejecutoriada la providencia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia envió al libelista el contenido de la determinación en comento, mediante oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, a la «Calle 21 a # 77 - 47», en la ciudad de Medellín.[footnoteRef:1] Para tal efecto, adjuntó copia de la providencia a ese oficio. [1: Misma que aparece consignada dentro de la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215del expediente digital), así como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital).] Los demás sujetos procesales fueron notificados personalmente, a través de «correo electrónico del 09/07/2019», según informe del líder de esa dependencia.[footnoteRef:2] También adjuntó copia de la sentencia, para ese propósito. [2: Lo corrobora el folio 285 del expediente digital remitido como anexo a la contestación de la demanda de amparo.] Posteriormente, la citada oficina secretarial enteró a los interesados en ese asunto (sentencia condenatoria anticipada), mediante edicto fijado entre el 25 y 27 de enero de 2021.
Comoquiera que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia advirtió que la aludida providencia no fue recurrida, certificó que «la decisión en mención quedó debidamente ejecutoriada siendo las 5:00 p.m. del día 102 (sic) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)», en constancia de 5 de febrero de 2021.
El expediente fue remitido a los correspondientes falladores vigía (reparto). Así, el caso fue asignado al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El 14 de septiembre de 2021 el actor acudió a ese despacho, a través de una nueva apoderada, para solicitar «copia íntegra de las sumarias de la referencia», lo cual fue concedido.
Seguidamente, el 21 de octubre de 2021 su nueva defensora pidió a ese mismo fallador «subsanar el error de procedimiento con respecto a la notificación de la sentencia (…) del 01 de octubre del 2018 (…)». Esa autoridad despachó desfavorablemente la postulación, en auto de 21 de octubre de 2021. Pues, consideró un «despropósito» la solicitud, en la medida en que estimó carecer de competencia para ese fin.
Esa providencia no fue recurrida. Jhon Jairo Quitian Pérez instauró acción de amparo, tras insistir en que el juzgado que lo condenó «omitió hacer una debida notificación de la sentencia», lo cual causó el cercenamiento de la oportunidad para apelarla. Fundamentó su queja en que debió ser notificado a través de correo electrónico o llamada a su abonado telefónico -el cual, aduce, no ha cambiado desde que lo reportó en el proceso-, pero «solamente me enteré [de la existencia del fallo condenatorio] por que (sic) entre (sic) a la página de la rama judicial, y cuando me enteré inmediatamente, se mandó solicitud al Juzgado de Penas y Medidas, el cual respondió de forma negativa a mis intereses».
Añadió que su defensor no fue enterado de ese fallo; Y que el proceso debió «terminar en un vencimiento de términos para proferir fallo». De otra parte, sostuvo que su abogado no lo enteró a él de esa providencia y que tampoco la apeló. Por ende, careció de defensa técnica. Asimismo, señaló que «los hechos ya estaban sujetos a ser censurados por prescripción»; que «la Fiscalía debió proferir una resolución inhibitoria», debido a los beneficios por su condición de desmovilizado; y que no era procedente en su caso ser condenado por el delito de Concierto para delinquir agravado, porque la Ley 975 de 2005 estableció «como beneficio la adecuación de la conducta de los grupos paramilitares al delito de Sedición».
Agregó la falta de prueba sobre la inexistencia del agravante. Por tanto, pide la anulación de la actuación, a partir del acta de aceptación de cargos, se decrete la prescripción de la acción penal y se ordene al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia «archivar el proceso».
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, en sentencia de 18 de noviembre de 2021. Consideró que no hubo vulneración a sus derechos fundamentales, porque «el actor tenía conocimiento que en su contra se tramitaba un proceso, por lo que debía estar al tanto de dicha actuación». Pues, «desde la diligencia de indagatoria manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, posteriormente realizó acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado»; y desde ese momento «se le informó claramente que sería acreedor a una sentencia condenatoria.» Enfatizó en que el fallo condenatorio no fue recurrido y que el asunto «no terminó con la práctica de las pruebas en debate público, sino por vía de aceptación de cargos».
Ello, significó la renuncia a la presunción de inocencia y al derecho de controvertir los medios de conocimiento con los que contaba la Fiscalía en su momento. En cuanto a la supuesta falta de notificación de la sentencia condenatoria anticipada, expuso que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia «libró oficio Nro.5484 del 11/07/2019 a la dirección calle 21 A número 77-47 barrio Belén Medellín, dirección que fue consignada como lugar de residencia por el actor, tanto en la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital) como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital)».
Por ende, «si había cambiado su dirección de residencia, debió de haber procedido a informar oportunamente dicho cambio.» Destacó la inviabilidad de equiparar las conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, entre ellas, el delito de Sedición, con el Concierto para delinquir, conforme lo pretende el actor.
Pues, la normatividad que consagraba esa prerrogativa (art. 71 de la Ley 975 de 2005) fue declarada inexequible por vicios de forma (CC C-370 de 2006) y no fue dispuesta su aplicación con efectos retroactivos. Por otra parte, indicó que la Sala de Casación Penal tampoco estimó procedente esa pretensión, porque los comportamientos de los miembros de los grupos de autodefensa que, en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de Sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto de delito político.
Citó los precedentes CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945 y CSJ SP, 1 dic. 2009, rad. 32724. Así, el A quo constitucional sostuvo que bien hizo el fallador accionado al condenarlo por el reato de Concierto para delinquir agravado. También afirmó que la providencia adoptada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, referente a la negativa de acceder a revisar la sentencia condenatoria dictada en contra del implicado, o de subsanar presuntos errores en la notificación del fallo, es razonable.
Pues, tales entes judiciales carecen de competencia para ese fin. Además, el demandante no promovió recursos contra ese interlocutorio. IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Por otra parte, enfatizó en que «nunca» que fue enterado de la sentencia condenatoria dictada en su contra al interior del proceso cuestionado, aunado a que el edicto fue fijado en época de pandemia (finales de enero de 2021), cuando no había acceso a las instalaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, lo cual redundó en esa falta de enteramiento.
TRÁMITE EN SEDE IMPUGNACIÓN Ante la inquietante manifestación del recurrente, pese al envío del oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, a la «Calle 21 a # 77 - 47», en la ciudad de Medellín, dirección que refirió en el curso de ese proceso como lugar donde recibía correspondencia, se requirió, en dos oportunidades, vía correo electrónico, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, para que suministrara todos los registros de las actuaciones relacionadas con la notificación de la providencia condenatoria.
Tal dependencia corrió traslado de lo pedido al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta autoridad remitió lo correspondiente, al paso que su auxiliar judicial respondió lo siguiente: · Se aporta Guía de envío del oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, e imágenes de la página 4-72 donde se evidencia que fue entregado al destinatario el 23 de julio de 2019. · Teniendo en cuenta que todas las partes habían sido notificadas por correo electrónico de la sentencia, o habían sido citados para su notificación, se procedió a fijar el respectivo edicto en la secretaría tal y como lo ordena la norma. · Para la fecha de fijación del edicto, las partes, que ya habían sido notificadas de la providencia o citadas para que conocieran la misma, podían ingresar a las instalaciones de los despachos judiciales solicitando cita previa en los correos que les había sido informados. · CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su Superior jerárquico.
La Sala se centrará en los motivos de impugnación, dado que se ajusta al ordenamiento jurídico la afirmación del A quo constitucional, consistente en que la decisión del juez vigía es razonable, porque carece de competencia para corregir los supuestos vicios alegados por el actor en los actos de notificación de la sentencia condenatoria anticipada, proferida por el fallador avalado legalmente para ese fin.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al negar el amparo invocado por Jhon Jairo Quitian Pérez, tras considerar que en la actuación cuestionada no fueron vulnerados sus garantías fundamentales. Pues, conocía la causa desde el inicio, debió estar pendiente a las resultas y fue enviado a la dirección dispuesta por él, para recibir correspondencia, copia del fallo condenatorio, sumado a que es inviable asemejar las conductas punibles atribuidas en su disfavor a delitos de carácter político.
Ante el énfasis del actor, sobre la supuesta indebida notificación del fallo condenatorio dictado en su contra, se impone analizar tal actuación judicial, de cara a la jurisprudencia especializada. Así: Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 Conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia,[footnoteRef:4] vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edicto- según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). [4: Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal.
Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.] Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos –recuérdese- sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006, rad. 25962, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628):[footnoteRef:5] [5: Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP- 9 sept. 2005.
Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048.] (…) Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público.
Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales.
Con el fin de materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior, elemento básico del debido proceso previsto en el artículo 29 ibidem, la misma norma prevé que la notificación personal se hará por secretaría, permitiendo al receptor la lectura de la totalidad de la decisión, para lo cual es necesario establecer los medios a los que se podrá acudir, así como la oportunidad para realizar las citaciones, con miras a verificar esta clase de notificación por excelencia.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] Así, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 dispone que las citaciones se realizarán «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir.
En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.» Lo anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita (sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público).[footnoteRef:7] [7: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] No sucede lo mismo con los restantes intervinientes (procesado no privado de la libertad, defensor y abogado de la parte civil), respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).
Ahora bien, la ley procesal penal no prevé un único medio idóneo para dar cumplimiento a la notificación personal, pudiéndose efectuar bien sea por la presencia de la persona por notificar en la secretaría del despacho judicial, o a través de comunicación telefónica o electrónica, pero siempre observando que la parte tenga a su disposición el contenido total de la decisión judicial cuya publicidad se requiere y se deje constancia procesal de su enteramiento personal.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] En ese propósito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma, «pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales».
(CSJ SP 22 mayo 2003, rad. 20756, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros), mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] El correo electrónico, además de ser un medio de citación, también es apto como mecanismo para lograr la notificación personal, siempre que se cumplan las exigencias previstas por la norma (artículo 178 de la Ley 600 de 2000), valga recordar, (i) que el sujeto procesal reciba el texto completo de la providencia, y, (ii) que se cuente con la constancia procesal del acto de enteramiento, que por supuesto, contendrá la fecha y firma de quien se impuso del contenido del proveído (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).
Una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:10] [10: CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.] La ejecutoria se surte tres días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última sesión. Por último, se encuentra la notificación por conducta concluyente, que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una modalidad de notificación «personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo» (C.C. auto 074/11, avalado en pronunciamiento CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).
Establece el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, que la notificación por conducta concluyente se entiende cumplida cuando se hubiere omitido o realizado en forma irregular la notificación, si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier forma la mencione en escrito que obre en el expediente.
Otro aspecto trascendental en cuanto a la notificación de las providencias en el marco del código de procedimiento penal de 2000, es lo relacionado con el acatamiento del plazo para proferirlas. Pues, si son emitidas dentro del término legal (artículos 40 y 410 ibidem ), durante ese lapso los sujetos procesales deben estar pendientes de las resultas del proceso.
Si la determinación no es proferida dentro de ese intervalo, se genera el deber a la autoridad judicial de comunicar a los sujetos procesales que fue emitido el pronunciamiento, con el propósito de que acerquen para ser notificados en forma personal (CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831). Al respecto, la Sala de Casación Penal expresó: Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. [footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 31 mar. 2004, radicado No. 20594.] Con base en los anteriores fundamentos, se procede a resolver la situación problemática de este asunto.
Caso concreto Se advierte que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió el conocimiento de las diligencias cuestionadas el 19 de enero de 2017, a efectos de dictar sentencia, de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas. Tal autoridad condenó a Jhon Jairo Quitian Pérez, a «33.4» meses de prisión y a 1047.67 SMLMV de multa, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, en sentencia anticipada de 1 de octubre de 2018.
Es decir, la sentencia fue emitida fuera del término señalado en el artículo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:12] [12: Artículo 40. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. (Énfasis fuera de texto)] De otra arista, se percibe que el implicado es de aquéllos que por disposición del inciso 2 del artículo 178 ídem, no necesariamente se requiere la notificación en forma personal, en la medida en que se trata de implicado no privado de la libertad.
Lo precedente significa que correspondía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia librar comunicaciones al fiscal del caso y al delegado del Ministerio Público, para que acudieran a sus instalaciones y pudieran notificarse personalmente de la decisión judicial. Ora, notificarlos personalmente de manera, por el medio que estimara más eficaz.
En cuanto a Jhon Jairo Quitian Pérez, se requería la citación y, si él no atendía el llamado, notificarlo supletoriamente por edicto. Ora, la notificación personal directamente, a través del medio que el servidor judicial encargado de esa actuación considerara más eficaz para alcanzar el real cumplimiento del enteramiento. Recuérdese que, con la expedición de la aludida sentencia por fuera del término legal, se generó el deber al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia de comunicar a los sujetos procesales que fue dictada aquella sentencia, en aras de que se acercaran para ser notificados en forma personal.
Ello, a pesar de que conocían el asunto y el sentido del fallo, por la aceptación de la responsabilidad del implicado. Para satisfacer el mandato legal, aquella dependencia remitió al libelista el contenido de la determinación en comento, mediante oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, enviado a la «Calle 21 a # 77 - 47», en la ciudad de Medellín. Para tal efecto, adjuntó copia de la providencia y dejó constancia de ello en el expediente.
Dicha dirección fue consignada como lugar de residencia por el actor, tanto en la diligencia de indagatoria de 12 de octubre de 2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital) como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de 31 de octubre de 2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital). Tal nomenclatura coincide con la que aparece reportada en la página web de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, según Carlos Mario Román Guerrero, Técnico Investigador II – Código 15910 – Grupo Investigativo para la Justicia Transicional del Cuerpo Técnico de Investigación (Folio Nro. 161 del expediente digital).
Los demás sujetos procesales (delegado de la Fiscalía General de la Nación, defensor y delegado del Ministerio Público) fueron notificados personalmente, a través de «correo electrónico del 09/07/2019», según informe del líder de esa dependencia, lo cual es corroborado en el folio 285 del expediente digital remitido como anexo a la contestación de la demanda de amparo.
Para ese fin, también adjuntó copia de la sentencia condenatoria anticipada frente a cada uno de esos sujetos procesales. Posteriormente, la citada oficina secretarial enteró a los interesados en ese fallo, mediante edicto fijado entre el 25 y 27 de enero de 2021. Si bien es cierto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia envió al procesado copia del fallo en mención a la citada dirección, la cual, se insiste, fue la señalada por Jhon Jairo Quitian Pérez dentro del curso del proceso,[footnoteRef:13] también lo es que en el expediente no existe registro de que dicha comunicación fue entregada al destinatario, pese a su trascendencia. [13: Diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital), así como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital).] Esa situación particular, sumado a la afirmación categórica del recurrente, cuando sostuvo que «nunca» fue enterado de esa providencia, causó mucha inquietud.
De ahí que en sede de impugnación se requirió insistentemente la constancia de esa actuación. Pues bien, revisado con detenimiento los pantallazos enviados por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en punto del envío del oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, a la «Calle 21 a # 77 - 47», en la ciudad de Medellín, cuya identificación de la guía es RA147884205CO, y contrastado con la trazabilidad que, para el efecto, publicó la empresa de mensajería 4-72,[footnoteRef:14] se advierte que son coincidentes en revelar que los documentos fueron devueltos al remitente, porque la dirección es «errada». [14: Cfr. http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA147884205CO] Para mayor ilustración, se expone el itinerario de los detalles de la remisión. Así: Fecha Centro Operativo Evento Observaciones 12/07/2019 04:24 PM PO.
MEDELLIN Admitido 13/07/2019 04:04 AM CD.MEDELLIN Reasignado 13/07/2019 06:25 AM CD.MEDELLIN TRANSITO(DEV) 16/07/2019 03:30 PM CD.MEDELLIN Dirección errada-dev. a remitente 17/07/2019 09:05 PM CD.MEDELLIN TRANSITO(DEV) 18/07/2019 08:42 AM PO. MEDELLIN TRANSITO(DEV) 23/07/2019 11:05 AM CD.MEDELLIN devolución entregada a remitente De tal manera, pues, que Jhon Jairo Quitian Pérez no recibió el N° 5484 de 11 de julio de 2019 librado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, donde fue adjuntado la copia del fallo condenatorio emitido el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Antioquia.
Por tanto, resulta ser cierto el dicho del demandante, en cuanto a que no fue enterado personalmente de esa determinación. Pues, a pesar de que la aludida dirección fue la consignada como lugar de residencia por el actor, tanto en la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital) como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital), la empresa de mensajería 4-72 certificó que la misma es «errada».
Incluso, tampoco puede considerarse que fue correctamente citado, por la falta de envío y recepción de comunicación al respecto. Por contera, la notificación supletoria por edicto no cumplió su propósito de realmente dar a conocer al implicado el contenido de la mencionada sentencia. Sobre lo analizado, cobra relevancia el suceso que la persona encargada de la notificación de esa decisión haya prestado poca atención a lo verdaderamente informado por la empresa de correos 4-72, cuando de manera diáfana se advierte que el envío fue devuelto y entregado al remitente, mas no recibido por el destinatario.
Pues, de haber comprendido el mensaje, se hubiera percatado de lo ocurrido y empezado a buscar cualquier otro dato suministrado por Jhon Jairo Quitian Pérez, en el curso del proceso y que hubiese quedado plasmado en el expediente, para lograr su ubicación y cumplir con la carga de notificarlo correctamente. De ese modo, se pudo superar la barrera que impidió notificarlo personalmente o citarlo a las instalaciones del citado centro de servicios para lo correspondiente.
En efecto, se advierte que el implicado indicó su abonado telefónico móvil (3008398953), tanto en la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital) como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital). Incluso, en otros apartes de la actuación reprochada, aparece su número fijo (3418247).
Esos datos personales, según el dicho del demandante, no los ha cambiado. La aludida manifestación categórica constituye una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada en el curso de esta actuación constitucional por las autoridades accionadas y vinculadas. Ello, permite valorar como cierto dicha circunstancia, máxime cuando en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación el actor indicó dicho abonado telefónico móvil (3008398953) como destino para recibir notificaciones.
El presunto error en la dirección suministrada por un procesado o la supuesta desidia de la empresa de mensajería de correo certificado al momento de ejecutar su labor no puede ser empleado como justificante, para que el aparato jurisdiccional del Estado se sustraiga de su deber legal y constitucional de publicitar adecuadamente sus providencias, dado que con la satisfacción de esa carga se activa en favor de los sujetos procesales otras garantías judiciales, en pro de sus intereses.
De ahí la necesidad de analizar serenamente aspectos cruciales, para evitar cometer imprecisiones trascendentales como la destacada, en la medida en que, se repite, sí era viable superar el obstáculo que dificultó enterar al implicado acerca de la sentencia dictada en su contra, porque existen en el expediente otros datos para hallarlo. Se reconoce el deber constitucional que ostenta el procesado en colaborar con la administración de justicia, el cual se advierte atendido por Jhon Jairo Quitian Pérez, porque asistió a todas las diligencias y compromisos judiciales, en el marco del proceso objetado, dado que, según su dicho, el cual, se insiste, no fue controvertido durante este procedimiento breve y preferente, siempre fue citado por el fiscal del caso a través de su abonado telefónico móvil.
Al único acto que no acudió fue a la notificación de la sentencia, por la situación descrita. En ese sentido, se percibe que, correlativamente, existe un mandato legal -de imperativo cumplimiento- que debe ser acatado por los servidores judiciales, para no sorprender negativamente a los sujetos procesales, tal como aconteció en el presente asunto.
Principalmente, porque la sentencia fue emitida fuera del término señalado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo cual implicaba la obligatoria citación del implicado o la notificación personal de manera directa (CSJ SP, 31 mar. 2004, radicado No. 20594, reiterado en CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831). Sin embargo, ni lo uno ni lo otro fue satisfecho.
Entonces, el errado entendimiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, en cuanto creyó que el procesado había recibido el citado oficio, junto con la copia de la providencia, originó la constancia de ejecutoria de la sentencia adiada 1 de octubre de 2018. Tal situación, a no dudarlo, genera irregularidad por desconocimiento del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debido a que, se itera, el implicado ni fue notificado personalmente ni fue citado para ese propósito.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió la referida dependencia no se puede cargar desproporcionadamente al libelista, quien, conforme a lo detallado en el expediente de la causa refutada, actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 Superior y, por tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional (CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831).
Pues, de la lectura de esa carpeta, se desprende el interés del memorialista en asistir a todas las actuaciones judiciales a las que fue citado con ocasión a ese proceso penal. Se subraya, a la única que dejó de acudir fue a la consistente en la notificación de la mencionada sentencia, por lo analizado. No obstante, esa imprecisión quedó superada cuando Jhon Jairo Quitian Pérez, a través de nueva apoderada, se notificó por conducta concluyente de esa providencia. Dicha situación se consolidó en el proceso refutado el 21 de octubre de 2021, con la radicación de la postulación consistente en que el fallador vigía «subsanar[a] el error de procedimiento con respecto a la notificación de la sentencia (…) del 01 de octubre del 2018».
Solicitud que fue despachada desfavorablemente, en auto de 21 de octubre de 2021 (igual fecha). Pues, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la notificación por conducta concluyente se entiende cumplida cuando se hubiere omitido o realizado en forma irregular la notificación y la persona ignorada, de cualquier forma, la mencione en escrito que obre en el expediente.
Tal notificación no requiere declaratoria judicial, sino el reconocimiento de la evidente situación, conforme ocurre en este caso (CSJ AP, 15 oct. 1997, rad. 9984, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628) Habida cuenta que la notificación de las decisiones judiciales es el medio a través del cual la judicatura logra la publicidad necesaria, para que los sujetos procesales hagan uso del derecho a la contradicción, la Sala advierte que el procesado no gozó de esa facultad, dado que, cuando se enteró del contenido de la sentencia, ya el proceso se encontraba en fase de ejecución de penas, con ocasión a una constancia ilegal de ejecutoria.
Eventualmente, podría entenderse que el implicado dejó transcurrir los tres días siguientes a su notificación por conducta concluyente, sin manifestar inconformidad alguna frente al fallo condenatorio. Pero, ha de tenerse como razonable su entender, según el cual, no era factible interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria al interior de un proceso que se hallaba en fase de ejecución de penas, con ocasión, precisamente, de una irregular notificación personal (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).
Por eso acudió, infructuosamente, al juez vigía. Así, como última opción, a la demanda de amparo, para procurar la invalidación del acto de su notificación, el que, se insiste, no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado. Por tanto, la Sala revocará el fallo recurrido. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.
Así, se dejará sin efecto la constancia de ejecutoria adiada 5 de febrero de 2021 y lo que de ella se derivó. Igualmente, se ordenará al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que remita el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia. También se advertirá al demandante que, al día siguiente del recibo del expediente en esa secretaría común, se empiezan a contar los tres días de ejecutoria de la sentencia de adoptada el 1 de octubre de 2018.
Comoquiera que los demás motivos de quejan pueden ser alegados en el proceso cuestionado, en la medida en que recobra actividad con la orden de amparo, no se analizan en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Quitian Pérez. Tercero: Dejar sin efecto la constancia de ejecutoria adiada 5 de febrero de 2021 y lo que de ella se derivó. Cuarto: Ordenar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, remita el expediente radicado con el N° 05-000-31-07-003-2017-00063-00, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.
Quinto: Advertir al demandante que, al día siguiente del recibo del expediente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, empiezan a contar los tres días de ejecutoria de la sentencia adoptada el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la causa rotulada con el N° 05-000-31-07-003-2017-00063-00.
Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Salvo el voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO IMPUGNACIÓN TUTELA N.I. 121286 Decidió mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 18 de noviembre de 2021 para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Jhon Jairo Quitán Pérez y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 05-000-31-07-003-2017-00063-00 bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, desde la constancia de ejecutoria adiada 5 de febrero de 2021 de la sentencia anticipada de 1 de octubre de 2018, a fin de que se rehaga la actuación con la debida notificación de la providencia condenatoria a las partes e intervinientes en el asunto en mención, principalmente del referido actor en su calidad de procesado, al asumir que, no se cumplió con el trámite legal para enterarlo de la condena dictada en su contra y, por tal razón, no tuvo oportunidad de recurrirla; tesis que no comparto, por las siguientes razones: (i) No hay duda de que, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, a los funcionarios se imponen unas cargas puntuales tendientes a la satisfacción de unos fines constitucionales, así, los de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes a los actos que se desarrollen en curso de él. De la misma manera, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estar atento de la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad, deje a su suerte el proceso.
En ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas salas de decisión en tutela, en varias oportunidades denegó acciones constitucionales mediante las cuales se pretendía la rehabilitación de los términos de impugnación con la tesis de que el interesado no se enteró del decurso de las diligencias y especialmente, de las convocatorias a las audiencias de lectura de fallo, bien en primera o en segunda instancia, con fundamento no sólo en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:15], sino las cargas que igualmente le asisten a las partes o intervinientes en estar al tanto del proceso, en casos donde se comprobaba que conoció de forma personal del mismo. [15: O las correspondientes de la Ley 600 de 2000.] Por ejemplo, en STP1633-2019, Rad. 102642[footnoteRef:16], del 7 de febrero de dos mil diecinueve (2019), se expresó: [16: 7 de febrero de 2019.
M.P. Eyder Patiño Cabrera] En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de peculado por apropiación agravado. Lo primero que conviene destacar es que desde que Fernando Fernández Palacio rindió indagatoria el 14 de enero de 2008[footnoteRef:17], se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. [17: Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. ] De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que a partir de dicha diligencia Fernández Palacio señaló que podía ser notificado en la carrera 22 #29B-61 de Cartagena, nomenclatura a la se remitió todas las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una de las etapas de la causa.
Si bien es cierto que varias de las referidas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de mensajería bajo el supuesto de que el procesado ya no residía en ese lugar, tal circunstancia sólo es imputable a éste, quien de manera negligente dejó de indicar la nueva dirección en la que podía ser notificado del desarrollo de la causa seguida en su contra.
(Subrayas fuera de texto) En similar sentido, en proveído STP11923-2019, Rad. 106464[footnoteRef:18], se dijo: [18: 3 de septiembre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar] En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.
Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” (Subrayas fuera de texto) También en proveído STP2419-2020, Rad. 109470[footnoteRef:19], se dijo: [19: 3 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa] Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Subrayas fuera de texto) Y en fallo STP8587-2018, Rad. 99311[footnoteRef:20], se manifestó: [20: 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero] “16.
La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, pese a que fue debidamente notificado sobre la realización de la vista de lectura de fallo por parte del Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»[footnoteRef:21], máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias consecuencias.” (Subrayas fuera de texto) [21: Artículo 95-7 Superior.] O en similares términos en la sentencia STP8028-2018, Rad. 98360[footnoteRef:22]: [22: 19 de junio 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier] “ No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.” [footnoteRef:23] [23: El trámite verificado en esta providencia se rigió con la Ley 600 de 2000] Entre otras decisiones: STP7160-2018, Rad. 98192[footnoteRef:24], STP6707-2018, Rad. 98273[footnoteRef:25], STP2616-2018, Rad. 97155[footnoteRef:26], STP2130-2018, Rad. 94618[footnoteRef:27], STP1960-2018, Rad. 96842[footnoteRef:28], STP17840-2017, Rad. 92837[footnoteRef:29], STP10574-2017, Rad. 92787[footnoteRef:30], STP8632-2016, Rad. 86169[footnoteRef:31], STP7073-2016, Rad.85916[footnoteRef:32], STP1530-2015, Rad, 78143[footnoteRef:33] y STP15567-2014, Rad. 76515[footnoteRef:34]. [24: 29 de mayo de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier] [25: 22 de mayo de 2018. M.P Patricia Salazar Cuéllar] [26: 22 de febrero de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios] [27: 15 de febrero de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero] [28: 13 de febrero de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier] [29: 26 de octubre de 2017.M.P. Luis Guillermo Salazar Otero] [30: 19 de julio de 2017.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández] [31: 21 de junio de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar] [32: 24 de mayo de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar] [33: 19 de febrero de 2015.M.P. María Del Rosario González Muñoz] [34: 13 de noviembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero ] Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias o actuaciones que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso, en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia-.
Si ello no ocurre, es decir, si el inculpado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión del fallo emitido en su contra cuando no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, pues ello, sería tanto como alegar a su favor su propia culpa. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-1231 de 2008: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo[footnoteRef:35]: [35: Sentencias T-007-92 ] “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. A lo que se adiciona que, si se verifica en el asunto que el derecho a la defensa técnica estuvo garantizado y con ésta se cumplió el trámite de notificación con sujeción a las pautas legales pertinentes, se asume cumplido el debido proceso.
Y en el caso concreto, se tiene que el actor, Jhon Jairo Quitán Pérez, sin duda alguna conocía del proceso que cursaba en su contra, puesto que: i) rindió diligencia de versión previa el 19 de enero de 2006 ante el la Fiscalía 5 Delegada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio; ii) dispuesta la apertura de la instrucción penal, el 17 de julio de 2013, ante la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, en diligencia de indagatoria de 12 de octubre de 2016, el actor manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada; de manera que, iii) si bien quedó en libertad al no mediar medida de aseguramiento -la fiscalía se abstuvo de imponerla el mismo 12 de octubre de 2016-, en tal calidad acudió ante la judicatura y aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada del 31 de octubre de 2016 -art. 40 Ley 600 de 2000-; todo lo cual permite afirmar que incluso conocía que en su contra habría de emitirse sentencia de carácter condenatorio[footnoteRef:36]. [36: Posterior a ello, de acuerdo con los antecedentes del proceso penal, el asunto arribó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el que asumió su conocimiento el 19 de enero de 2017 y procedió luego a emitir la sentencia anticipada de 1 de octubre de 2018, en la cual condenó a Jhon Jairo Quitian Pérez, consistente en 33.4 meses de prisión y 1047.67 salarios mensuales legales mínimos vigentes de multa, tras hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, así como le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010, al paso que dictó orden de captura en contra del actor una vez ejecutoriada la providencia.] Luego no resulta conteste con ese panorama que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales, para acudir posteriormente en sede constitucional con el fin de habilitar instancias supletorias una vez fenecieron las ordinarias por su descuido y, claramente consciente de que en su contra se dictaría fallo condenatorio.
Lo anterior, máxime cuando, la autoridad judicial, remitió a la dirección suministrada por el accionado, la comunicación para enterarlo del fallo junto con copia de la providencia a través de la empresa de correo, pues como quedó destacado en la decisión mayoritaria, no hubo error en la identificación del domicilio, pese a la aseveración de que fue devuelta por “errada”, con lo que se tiene que, en principio, la administración de justicia, desde el juzgado de conocimiento hasta el centro de servicios judiciales encargado de la materialización de la notificación a favor del actor, no incurrieron en omisión en el acatamiento de sus deberes.
Y no se desconoce que en sentencias STP6660-2021[footnoteRef:37] y STP6962-2021[footnoteRef:38], se amparó el derecho de personas de quienes se advirtió errores en su convocatoria a la audiencia de fallo, sólo que en el presente caso, a diferencia de ellos, el demandante era conocedor de que por virtud de la admisión de responsabilidad vía sentencia anticipada sería condenado, lo cual implica que asistía al promotor el deber de estar pendiente de la culminación del proceso penal, puesto que el resultado, con la asunción de responsabilidad derivaba necesariamente en la emisión de una providencia de condena. [37: En este caso se tuteló el derecho de una persona que fue condenada en sede de apelación por el Tribunal Superior al conocer del recurso de alzada. ] [38: En este proceso se confirmó la sentencia condenatoria por vía ordinaria. ] Ni, lo expuesto en STP11517-2021, Rad. 118027, comoquiera que allí se dejó fijado, que sería en cada caso, donde se tendría que evaluar si el eventual vicio se sobrepone o no a la carga del procesado de estar al tanto de la actuación, pues en ocasiones prevalece esa obligación, máxime cuando se advierte una actitud renuente del acusado, con amplio desinterés en el trámite, del cual no podría posteriormente sacar réditos; siendo, consecuente con ese criterio, que se estime que al haberse remitido con la debida diligencia, a la dirección aportada por el interesado la comunicación escrita y la providencia –aun cuando no se recibió- no se puede sin más identificar el incumplimiento de las obligaciones de la judicatura, pues, en todo caso, se acogió la información del procesado y, adicional a ello, este estaba en la obligación de estar al tanto del decurso del procedimiento.
Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 41