Micelio
STP17379-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

C.U.I. 11001220400020230291501 Impugnación Número Interno. 133465 NAYIBI SOCORRO MOLINA GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSA DE FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17379-2023 Radicación n° 133465 Acta No. 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y la Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA, quien actúo a través de su progenitora NAYIBI SOCORRO MOLINA GONZÁLEZ, en su condición de agente oficiosa[footnoteRef:1], presuntamente vulnerados por los aquí recurrentes. [1: Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, el doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la requirió con el fin de acreditar la agencia oficiosa.

Asimismo, le corrió traslado a su representado para que ratifique los hechos constitutivos de la demanda tutelar, situación última dada en el presente trámite. ] Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, ambos de Bogotá, a Capital Salud EPS, a Famisanar EPS, a la NUEVA EPS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, al Establecimiento Carcelario “La Modelo”, a la Personería de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Cruz Roja Colombiana, al Hospital San Carlos, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «2. De los hechos descritos en la demanda, se extrae que, el ciudadano Fredy Alexander Sanabria Molina se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo; el 2 de agosto de 2021 el Juzgado 8o Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió condena en su contra por el delito de Hurto Calificado, la vigilancia de la pena se le asignó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Informó la señora Nayibi Socorro Molina González que el actor fue diagnosticado con «trauma raquimedular» y padece de discapacidad; fue desafiliado de Famisanar EPS; actualmente no recibe la atención en salud que necesita para el tratamiento de sus diagnósticos dado que no cuenta con pañales, sondas, guantes y cojín anti escaras; tiene una silla de ruedas en mal estado; tampoco tiene acceso a médicos especialistas o a terapias físicas; presenta infecciones urinarias y alergias en su piel; la Personería de Bogotá logró su afiliación a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado, donde ha recibido atención en salud, sin embargo, varias de las consultas agendadas no se han llevado a cabo ante la falta de acompañamiento del INPEC.

Indicó la agente oficiosa que ha acudido ante diferentes autoridades para que su hijo reciba la atención en salud requerida; sin que haya recibido alguna contestación favorable. El INPEC le indicó que trasladó por competencia su petición al USPEC, con el argumento que la atención en salud está a cargo de entes territoriales; la Personería de Bogotá le refirió que remitió su solicitud a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de medida Seguridad de Bogotá, con copia al USPEC, a la Fiduciaria Central y a la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos; el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL le informó que corrió traslado de sus requerimientos al centro carcelario accionado, aduciendo que no presta atención en salud al penado comoquiera que está afiliado a Famisanar EPS; en otra contestación, la Personería de Bogotá le dio a conocer que remitió su petición a la Procuraduría delegada para Asuntos Penales con copia al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De otra parte, resaltó que el Juzgado ejecutor se ha abstenido de dar trámite a la petición de cambio de «medida de privación de la libertad»; así como de realizar un seguimiento al estado de salud de su hijo». 2. Por lo anterior, la agente oficiosa acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: (i) A Capital Salud EPS y/o a quien corresponda agende y lleve a cabo valoraciones con las especialidades de Medicina General, Nefrología, Urología, Cirugía, Nutrición, Medicina Interna, Medicina Física y Rehabilitación y Fisioterapia; así como consultas de control para sus infecciones y seguimiento postoperatorio; practique los procedimientos de cistoscopia y biopsia; realice estudios diagnósticos y garantice tratamiento de seguimiento; entregue catéteres, bolsas colectoras de orina, compresas o apósitos absorbentes, bolsas de drenaje, productos de higiene, medicamentos, aplicadores y geles, analgésicos o anti inflamatorios, productos de auto cuidado, dispositivos de ejercicios, medidores de glucosa, suministros para la administración de tratamientos intravesicales, productos de prevención de enfermedades renales, pañales desechables, guantes, pañitos húmedos, crema Marly y Ensure Advance;

(ii) al INPEC y al Establecimiento Carcelario La Modelo que garanticen la presencia de un custodio o esquema de seguridad durante la asistencia a las citas, exámenes y procedimientos médicos prescritos; en conjunto con Capital Salud EPS le asignen transporte médico o ambulancia para su desplazamiento hasta el centro asistencial; en coordinación con Capital Salud EPS, la Personería de Bogotá y la Procuraduría delegada para Asuntos Penales brinden un acompañamiento interdisciplinario y un seguimiento de su estado de salud; así como un tratamiento integral para sus diagnósticos y, (iii) al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ofrezca respuesta a su solicitud de cambio de «medida de privación de la libertad», para acceder a un subrogado penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 31 de agosto y 6 de septiembre de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Procuraduría 371 Judicial I Penal de Bogotá dijo que tiene asignado el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, razón por la cual consultada la página Web de la Rama Judicial evidenció que dicho despacho judicial tiene a su cargo el proceso penal bajo el radicado No. 11001609906920181014500 seguido en contra del señor FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA advirtiendo que tiene registro del 29 de septiembre de 2021 “ preso por otra autoridad ”.

Asimismo, indicó que el señor SANABRIA MOLINA se encuentra privado de la libertad por la causa penal bajo el radicado No. 11001610000020200012200 que cursa ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en etapa de juicio, con medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario “La Modelo”, razón por la cual es a ese juzgado a quien le corresponde atender todos los requerimientos relacionados con la libertad del actor y a su vez al INPEC le concierne gestionar todos los trámites para que se garantice la asistencia del interno a las citas médicas y tratamientos ordenados.

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho judicial le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA dentro del proceso bajo el radicado No. 11001609906920181014500, en el cual es requerido para el cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto se encuentra privado de la libertad en condición de sindicado al interior del proceso penal con radicado No. 11001610811220198001100, por cuenta del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, razón por la cual, mediante auto del 11 de enero de 2022, le informó que una vez recupere la libertad en dicho proceso sea puesto a disposición de ese despacho, por lo que no tiene competencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria u otro subrogado penal.

La Nueva EPS S.A., Famisanar S.A.S., la Secretaría Distrital de Salud y Capital Salud EPS-S S.A.S., solicitaron su desvinculación en la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, anunció que corrió traslado de la presente acción tutelar a la Secretaría Distrital de Salud como entidad cabeza del sector central de la administración. La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que esa entidad “ NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto ”, razón por cual señaló que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud corresponde de manera exclusiva, legal y funcional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., en coordinación con el Establecimiento Carcelario que para el caso es el CPMSBOG, motivo por el cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Personería de Bogotá expresó que al revisar la base de datos de esa entidad encontró registro en el aplicativo SINPROC de fecha 10 de febrero de 2023, en el cual la señora NAYIBI SOCORRO MOLINA GONZÁLEZ, ponía en conocimiento unas situaciones en torno a la falta de insumos de salud y acceso a un tratamiento adecuado para su hijo FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA, quien se encuentra recluido al interior del establecimiento carcelario “La Modelo”, en atención a lo cual trasladó por competencia dicha petición a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales con copia al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, expuso que esa delegada a través del agente del Ministerio Público que actúa ante CPMSBOG, practicó una visita administrativa los días 7 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, en compañía del médico de dicho establecimiento, verificando la historia clínica del PPL y entrevistándose con el mismo, en el que se estableció que « fue remitido al Instituto de Medicina Legal para valoración médico forense el día 29 de noviembre de 2022.

Que el señor privado de libertad por su lesión en varias oportunidades no ha podido asistir a las citas médicas, teniendo en cuenta que tiene una “Lesión medular alta en región toráxica, ocasionada por arma de fuego, con secuelas de trauma raquimedular, lo que le produce disfunciones urinarias con trastorno sensitivo y motor de miembros inferiores, por lo que tiene que utilizar silla de ruedas, tratado por servicio de urología por cuadros de infección urinaria a repetición. Es parapléjico y no controla esfínteres”. », razones estas para solicitar la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que esa entidad distrital se encuentra impedida para acceder de manera directa a lo peticionado.

El Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 enunció que han expedido todos los respaldos económicos que han sido solicitados por el Establecimiento Carcelario a través del aplicativo INTEGRA ARS, encontrándose vigentes, en la actualidad los servicios 890294 – - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA y 890280 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, aclarando que contrató los servicios de salud requeridos con el prestador Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca, por lo que para la continuidad del tratamiento del paciente dependerá de las acciones que debe adelantar el INPEC – CPMS BOGOTÁ, en conjunto con el operador de la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca y con la IPS ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Así las cosas, señaló que cuando un interno requiere atención en salud el INPEC debe garantizar la consecución de citas médicas y el traslado desde su celda o patio hasta la Unidad de Atención Primaria ubicada al interior del establecimiento penitenciario en donde será atendido por el prestador de servicios de salud primario intramural y operadores regionales contratados por el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud de PPL conforme a sus obligaciones contractuales, así como también deberá asegurar el traslado fuera de los establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando las barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención, de manera que aquí no se cuestiona la destinación o falta de recursos para la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad, sino la ineficiencia e inoperancia en la prestación del servicio por parte de la autoridad encargada de materializar la misma.

Por otra parte, advirtió que frente al caso particular del señor SANABRIA MOLINA no obra adjunto al traslado de tutela orden médica en la que se hayan ordenado los servicios deprecados para el interno, siendo la valoración por medicina general la puerta de entrada al servicio de salud para la población privada de la libertad, por medio del cual el profesional en salud determinará conforme a su conocimiento científico y experticia, la necesidad de los servicios médicos solicitados, la cual se practica dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de requerir autorización médica, aclarando que dentro de ese proceso no interviene el Fideicomiso, pues no tiene a su cargo la custodia de los pacientes ni le han sido asignadas funciones inherentes a una EPS o OPS, luego, debe el ERON garantizar la medida provisional ordenada por el Tribunal en el auto de avoca, esto es, la valoración por medicina general, motivo por el cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación informó que requirió a las Procuradurías Delegadas con Funciones Mixtas para la Defensa de los DDHH y con Funciones Mixtas para el Ministerio Público en Asuntos Penales, esta última a través de la Procuraduría 371 Judicial I Penal, indicando que la primera de ellas requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Dirección de la Cárcel “La Modelo” con el fin de que informará las acciones frente a las atenciones en salud brindadas al interno y la segunda de ellas comunicó que tiene asignado a su carga laboral el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cual obra el proceso penal bajo el radicado No. 11001609906920181014500 que cursa en contra del señor FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA, advirtiendo que se encuentra “preso por otra autoridad”, esto es, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que es esa autoridad la encargada de atender los requerimientos sobre privación de la libertad del accionante, en consecuencia, bajo ese contexto manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a ese ente de control.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que revisado el Sistema de Siglo XXI obra proceso bajo el radicado No. 11001609906920181014500 a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, advirtiendo que esa sede administrativa ha dado tramite a todos los memoriales que han sido radicados en esa dependencia, por lo que no existe ninguna acción u omisión conculcadora de las garantías fundamentales del promotor de la acción y respecto a las decisiones que deban tomarse frente a las solicitudes del tutelante, las mismas se encuentran por fuera de sus competencias administrativas pues son atribuciones propias del juzgado a cargo de la vigilancia de la pena.

La Procuraduría 237 Judicial Penal I refirió que se encuentra a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, solicitó información al Centro de Reclusión “La Modelo” para determinar si en efecto se ha procurado la salvaguarda del derecho fundamental de salud del señor SANABRIA MOLINA, obteniendo como respuesta que, “… en efecto padece la afección que indicó en su escrito de tutela, pero que conforme las valoraciones efectuadas en abril de 2022 y julio del presente año, considerándose por los galenos auscultantes que no se hacen necesarios controles adicionales o manejo quirúrgico por el momento…”, de manera que considera sin perjuicio de lo anterior, que deberá realizarse un concepto técnico especializado para determinar exactamente el grado de afectación de la salud del interno a través de una valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y a su vez que el establecimiento carcelario acondicione dentro de la medida de lo posible las condiciones mínimas que requiera el PPL.

La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá sostuvo que celebró contrato con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que hagan parte de la Regional Central, indicando que para el caso que nos ocupa obra en la historia clínica del PPL atenciones por los múltiples servicios de salud ofertadas desde el mes de mayo a septiembre de 2023, evidenciándose que no obran ordenes pendientes de exámenes de apoyo diagnóstico o especialidades, por ello solicita la carencia actual de objeto.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá precisó que ha cumplido con las funciones administrativas tendientes a gestionar las ordenes impartidas por los juzgados de manera diligente, advirtiendo que al interior del radicado No. 110016100000202000122 NI. 392429 se programó audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento para el 8 de septiembre de 2023, por este motivo indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá alegó que al interior de ese juzgado cursa el proceso penal bajo el radicado No. 110016100000202000122, seguido en contra del señor FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA, por los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, advirtiendo que desconoce el estado de salud del accionante, en atención a lo cual solicita su desvinculación en el presente trámite tutelar.

La Fundación Hospital San Carlos expresó que al revisar la historia clínica del señor FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA lo ha valorado en una (1) oportunidad de manera ambulatoria el día 28 de septiembre de 2022, por la especialidad de urología, advirtiendo que se le ha asignado cita en varias ocasiones por esa misma especialidad; sin embargo, tiene registro de varias inasistencias.

Por último, indicó que en cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Tribunal a quo asignó nuevamente cita por “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA DE UROLOGÍA ” para el día 27 de septiembre de 2023, motivo por el cual solicita su desvinculación. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

En primer lugar, frente a la solicitud de garantizar la protección del derecho a la salud y vida digna del privado de la libertad, se evidenció que revisada la historia médica expedida el 10 de noviembre de 2021, por el Hospital María Auxiliadora, se consignó que el accionante padece de “ Insuficiencia Renal Crónica y Trauma raquimedular; calificación de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., del 21 de marzo de 2019, en la cual se dictaminó al paciente con una pérdida de capacidad laboral del 66.40%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 1 de enero de 2008; y un informe de visita médica, fechada el 3 de octubre de 2022 ”, aunado a que únicamente se conoce que aquel tiene pendientes los servicios de urología y ortopedia y traumatología. Asimismo, se estableció que el 22 de agosto de 2023, fue valorado por la especialidad de medicina general, así como también se constató de acuerdo a lo señalado en el traslado tutelar por parte de la Fundación Hospital San Carlos, que en varias ocasiones al paciente se le ha asignado cita por la especialidad de urología; no obstante, no ha asistido, por lo que agendó nueva consulta por dicha especialidad para el 27 de septiembre del año en curso.

Así las cosas, en atención a que el Establecimiento Carcelario “La Modelo”, guardó silencio durante toda la actuación y en atención a que la agente oficiosa manifestó que no se han autorizado ni agendado los servicios médicos ordenados, con excepción de la consulta por la especialidad de urología, razón por la cual se hace imperioso acceder al amparo de los derechos fundamentales con el fin de que todas las autoridades penitenciarias realicen una labor mancomunada con el fin de proteger la salud del interno y otorgarle la asistencia médica requerida.

Por lo anterior, emitió las siguientes ordenes:

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar al Director y al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario La Modelo, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. que, dentro de un término no superior a los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, autoricen, agenden y materialicen la valoración médica ordenada al demandante por la especialidad de Ortopedia y Traumatología en la IPS Cruz Roja Colombiana Seccionales Bogotá y Cundinamarca, debiendo contar con la anuencia del INPEC en lo atinente al traslado extra mural del interno;

TERCERO. Ordenar al Director y al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario La Modelo, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. que, dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, hagan entrega al interno de los pañales desechables, en la cantidad ordenada por el galeno tratante, el pasado 22 de agosto de 2023;

CUARTO. Ordenar al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, que, en conjunto con el INPEC, garanticen el traslado del accionante hasta la Fundación Hospital San Carlos el día 27 de septiembre de 2023, para asistir a la consulta por la especialidad de Urología, programada para ese día a las 7:00 a.m.

QUINTO. Ordenar al Director y el Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario La Modelo, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. que, dentro de un término no superior a los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, agenden y materialicen al actor consulta por el área de Medicina General, a fin que el galeno determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta.

Una vez se cuente con dicho concepto, las entidades destinatarias de ésta orden deberán suministrarlos, en coordinación con el INPEC, dentro de un término no superior a los cinco (5) días siguientes, contados a partir de las comunicaciones respectivas, de manera integral y oportuna, atendiendo a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que rigen el sistema de seguridad social en Colombia, y el derecho fundamental a la salud que es irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas.

El tratamiento integral se limitará a lo que dispongan las especialidades tratantes bajo los diagnósticos de Trauma raquimedular, Insuficiencia renal, no especificada e Insuficiencia fecal. Ahora bien, respecto a la petición de prisión domiciliaria se evidenció que a pesar de que la Personería de Bogotá manifestó que remitió por competencia al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, copia de la mentada solicitud, no se aportó prueba de dicha remisión, aunado a que tampoco se demostró en la actuación del proceso la recepción de algún traslado por parte de esa entidad y únicamente se cuenta con la radicación ante la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo cual deviene improcedente ante la falta de acreditación por parte de la accionante de un hecho vulnerador por parte del juzgado que vigila la pena.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el señor SANABRIA MOLINA se encuentra privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento al interior del proceso penal bajo el radicado No. 110016100000202000122, será ante el Juez de Control de Garantías donde deberá acudir para que se le conceda la prisión domiciliaria, tal y como en efecto lo realizó, pues se evidenció que tiene audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento programada para el 8 de septiembre de 2023.

Finalmente, resaltó que una vez quede a disposición del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del radicado No. 11001609906920181014500, será esta última autoridad judicial la responsable de resolver todas las solicitudes de libertad. Inconformes con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 impugnaron la decisión de primera instancia. Frente a la primera entidad, ésta señaló que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen varias entidades con obligaciones y roles diferentes, que marcan y determinan hasta dónde va la competencia de cada una de ellas, exponiendo que existen (3) etapas, a saber: “ · PRIMERA ETAPA: Que corresponde a la USPEC: La celebración del contrato de fiducia mercantil a cargo de la USPEC, para satisfacer la necesidad del servicio.

Efectuando la contratación del prestador de los servicios de salud. En tanto existe en la actualidad el contrato 059 de 2023 para tal fin. Esta como se evidencia es la obligación y competencia de carácter legal que corresponde a la Unidad. Con lo cual se demuestra que la contratación se encuentra debidamente ejecutada. De allí que se concluya que la USPEC ha cumplido cabalmente con su objetivo y misión. · · SEGUNDA ETAPA: El cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del FIDUCIARIA CENTRAL S.A. por la PS contratadas por la fiducia. · ·   TERCERA ETAPA: La materialización y efectivizarían de los servicios médicos integrales autorizados, a cargo del INPEC. ” Así pues, precisó que para la atención en salud del accionante se debe valorar inicialmente por el Área de Sanidad, esto es, el médico general del respectivo Establecimiento Carcelario en donde se encuentra recluido y una vez ello suceda deberá remitirlo para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A., para lo cual posterior a ello, se expidan las autorizaciones de servicio a que haya lugar, y finalmente, una vez esto suceda será el médico especialista quien determinará el tratamiento o procedimiento médico a seguir, de acuerdo a la valoración médica realizada.

En atención a lo anterior, esa entidad ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencias, y no ha vulnerado los derechos del actor, pues es el INPEC – Área de Sanidad del Establecimiento quien debe llevar a cabo la valoración inicial, y de acuerdo a dicha valoración, se llevará a cabo la remisión a medicina especializada, por lo que solicita se modifique la orden en lo que respecta a la USPEC.

Respecto a la segunda entidad, indicó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de la Ley 1709 de 2014, razón por la cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 que tiene por objeto, “( ) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC ( )” En virtud de lo antes expuesto, a esa entidad no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud como le fue ordenado en el fallo, ya que son el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” y el operador Cruz Roja, quienes deben realizar las gestiones necesarias para garantizar la atención en salud del paciente, en atención a que ese fidecomiso no actúa en este negocio fiduciario como EPS o IPS y carece de competencia para entregar medicamentos, insumos médicos, realizar valoraciones por parte de medicina general, agendar y materializar servicios de salud.

Por otra parte, manifestó que la situación fáctica del actor no se enmarca en las hipótesis frente a las cuales es procedente una orden de tratamiento integral, pues a su juicio no se tiene certeza de los servicios que ha de requerir el accionante y del mismo modo puede darse una interpretación que desborda la orden inicial ya que se estaría ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas, por lo que solicita se revoque el tratamiento integral otorgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la declaratoria de improcedencia frente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a la solicitud de libertad condicional, se ajusta al marco jurídico, ante la falta de acreditación por parte de la accionante de un hecho vulnerador del juzgado que vigila la pena, aunado a que se evidenció que el señor SANABRIA MOLINA se encuentra privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento al interior del proceso penal bajo el radicado No. 110016100000202000122, en la que se programó ante el Juez de Control de Garantías audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento para el 8 de septiembre de 2023.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 reprocharon las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia, pues estimaron que carecen de competencia para dar cumplimiento a las mismas. Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y los escritos de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondran a continuación. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación « Estado-recluso », dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior, clasificando los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros » - Negrilla fuera del texto- Una vez entendido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está incluido en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, resulta evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades accionadas, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.

El Decreto 4150 de 2011[footnoteRef:2] señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. [2: Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC. ] Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015[footnoteRef:3] determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. [3: Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. ] Las autoridades accionadas informaron que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional en sentencia T- 127 de 2016 señaló: “(…) con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. ” De lo antes expuesto, se evidencia que por un lado la USPEC tiene la obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad.

Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población referida. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T- 127 de 2016.] De la misma manera, se advierte que si bien es cierto, dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, también lo es que –al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad- suscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC.

Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta, articulada y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida. Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. - Negrilla fuera del texto- Así las cosas, no les asiste razón a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, al sostener que carecen de competencia para cumplir las órdenes.

Por el contrario, es evidente que deben trabajar armónicamente en coordinación con el Director y Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario “La Modelo” y el INPEC, sin endilgar responsabilidades entre una y otra, toda vez que la orden de tutela no significa que se estén asignando tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y dentro del ámbito de sus funciones, deberán garantizar una atención integral del servicio de salud en favor de FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA.

Por lo antes expuesto, resulta inviable, como lo pretenden los impugnantes, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo invocado por FREDY ALEXANDER SANABRIA MOLINA. 2. REMITIR copia de la presente decisión con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 24