Radicación n.° 108343 Acción de tutela. Primera instancia Mauricio Cadavid Restrepo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17378-2019 Radicación n.° 108343. Acta n.° 339 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MAURICIO CADAVID RESTREPO contra la Dirección General de la Cárcel La Paz de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extracta que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín absolvió a MAURICIO CADAVID RESTREPO de los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento privado. El fallo de primera instancia fue revocado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 25 de julio de 2019; en su lugar, condenó al prenombrado por los reatos objeto de acusación y le impuso una pena de 100 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió la prisión domiciliaria previa suscripción del acta de compromiso y el pago de una caución equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por último, libró orden de captura en su contra para la formalización del cumplimiento de la pena. Contra la providencia de segundo grado la defensa instauró impugnación especial.
El accionante indicó que el Tribunal de Medellín dispuso su aprehensión para poder realizar el proceso de reseña; sin embargo, ha solicitado a la referida colegiatura que ordene al INPEC la ejecución de la diligencia sin obtener respuesta favorable. Deprecó, en consecuencia, ordenar al Director de la Cárcel La Paz de Itagüí la materialización de su reseña, necesaria para poder descontar la pena que le fue impuesta en su domicilio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:1] esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la autoridad encausada. En el mismo auto vinculó a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y a la Dirección General del INPEC, así como de las demás partes e intervinientes en la actuación demandada. [1: Ver folio 98 del expediente. ] El Director de la Cárcel La Paz de Itagüí informó que CADAVID RESTREPO está en libertad desde 15 de julio de 2016.
A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Medellín relató que esa Corporación otorgó al tutelante la prisión domiciliaria previo pago de una caución y suscripción del acta de compromiso; con todo, precisó que ninguna de esas condiciones ha sido cumplida. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, al intervenir, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. En el presente asunto, MAURICIO CADAVID RESTREPO critica a la Dirección General de la Cárcel La Paz de Itagüí porque no lo ha reseñado ni lo ha trasladado formalmente a su domicilio para comenzar a descontar pena que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De la revisión del expediente, se advierte que el procesado solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Medellín que el INPEC lo reseñara y lo trasladara a su residencia; sin embargo, mediante auto de 28 de agosto de 2019, su pedimento fue negado, bajo las siguientes consideraciones: «… No se accede a la solicitud del señor Mauricio Cadavid Restrepo en cuanto a ordenar al INPEC la realización de su reseña para comenzar a descontar la pena desde su residencia, puesto que, de un lado, no se han cumplido los presupuestos exigidos en la sentencia condenatoria para acceder a la prisión domiciliaria y, del otro, el director de esa institución es quien debe señalar el establecimiento carcelario que se encargará de la vigilancia de la pena y por ende de su reseña, en los términos del artículo 29 A de la Ley 65 de 1993…» (Negrillas añadidas) El pasado 1° de octubre, la misma Colegiatura negó nuevamente el pedido del promotor bajo los mismos argumentos, esto es, por no haber cumplido los presupuestos exigidos en la sentencia condenatoria para acceder a la prisión domiciliaria y, además, porque es el Director del INPEC quien debe señalar el establecimiento carcelario que vigilará el cumplimiento de la pena y quien se debe encargar de reseñarlo.
Así pues, se observa que si el proponente no ha sido reseñado no es porque las autoridades demandadas hayan obrado con negligencia, sino porque ha sido él quien se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria; entre ellas, la suscripción de la diligencia de compromiso. En ese sentido, no es posible que el accionante alegue su propia culpa en su beneficio, de manera que, para ser reseñado y trasladado a su residencia, deberá cumplir las exigencias contenidas en la sentencia condenatoria.
En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por MAURICIO CADAVID RESTREPO, por las razones que anteceden. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3