Acción de tutela Rad. 94798 Álvaro Bayona Rojas mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17378-2017 Radicación n.° 94798 (Aprobación Acta No. 358) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Álvaro Bayona Rojas mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017, mediante la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502920100051301 (en adelante proceso ordinario laboral 2010-00513).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, intervinientes y autoridades del proceso ordinario laboral 2010-00513.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁLVARO BAYONA ROJAS mediante apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con el mínimo vital, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9.] 1. El accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B. S.A. E.S.P., solicitando la reliquidación de la mesada pensional que le fue concedida, para que se incluyera el valor total de los devengados consolidados en su causación, prima de navidad y prima de junio, en el cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de cesantías con régimen de retroactividad y mesada pensional, más el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización moratoria e indemnización por perjuicios, ajuste de cesantías e intereses respectivos y ajuste de mesadas pensionales. 2.
La demanda fue radicada bajo el número 110013105029201000513 y correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de mayo de 2011 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 3. La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 23 de junio de 2011. 4.
Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, correspondiendo por reparto al Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, quien lo admitió y ordenó correr el traslado para ejercer la réplica. 5. Posteriormente, el proceso fue reasignado el 06 de junio de 2017 a la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017, decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral 2010-00513. 7. El accionante considera que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la decisión censurada desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplicables a su caso, con lo cual también se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y porque la decisión fue proferida por una funcionaria que se encontraba «… impedida para adoptar decisión sobre el tema por cuanto en segunda instancia ya había adoptado tres pronunciamientos como magistrada ponente».
En relación con el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, el accionante reclamó que este le está siendo afectado por cuanto las mesadas pensionales no fueron debidamente tasadas, siendo estas salarios diferidos que se construyen durante la vida activa del trabajador con aportes del mismo 8. Por este motivo, el accionante solicita dejar sin efectos la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar sea proferida nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. 9.
Con la solicitud de amparo, el accionante allegó copia del recurso extraordinario de casación que formuló[footnoteRef:2], de la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:3], su notificación mediante edicto[footnoteRef:4] y de algunas piezas de su historia clínica[footnoteRef:5]. [2: Folios 11 a 34.] [3: Folios 37 a 54.] [4: Folio 36.] [5: Folios 55 a 63.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 está ajustada a derecho, siendo el accionante quien dio una interpretación diferente a la sentencia. Frente al impedimento endilgado por el accionante, señaló que no se configuró ninguna de las causales previstas en la normativa, además que no conoció del asunto en instancia anterior.[footnoteRef:6] Allegó copia de la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017.[footnoteRef:7] [6: Folios 76 a 79.] [7: Folios 80 a 88.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 199, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Álvaro Bayona Rojas mediante apoderada judicial, contra la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó la decisión que en segunda instancia denegó la reliquidación de la mesada pensional demandada en el proceso ordinario laboral 2010-00513.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral aplicables a su caso, con lo cual también se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, y porque la decisión fue proferida por una funcionaria que se encontraba «… impedida para adoptar decisión sobre el tema por cuanto en segunda instancia ya había adoptado tres pronunciamientos como magistrada ponente». 2.
Al respecto, en primer lugar, la Sala descarta la vulneración alegada por el presunto defecto procedimental que se configuró en razón del impedimento de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota para resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante. Como fue puesto de presente por la autoridad accionada, haber resuelto otros procesos con problemas jurídicos similares no es una situación que por sí misma de lugar al impedimento o recusación, por lo que este hecho, en relación con el accionante tampoco acreditó haber presentado censura alguna en el marco del expediente cuando tuvo conocimiento de su reasignación, no se advierte que la acción de tutela sea procedente.
Adicionalmente, como ha sido señalado por esta Sala, es deber de los funcionarios judiciales obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones.
Estos fueron establecidos constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. En ese sentido, esta Sala también ha señalado que cualquier censura contra la imparcialidad de las autoridades judiciales debe formularse en el marco de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ SP STP16817-2017 (Rad. 94290) 10 Oct 2017.] Por tanto, se advierte que si el accionante lo que pretendía era el impedimento o la recusación de la autoridad accionada pudo acudir a ese trámite en el marco del proceso ordinario laboral 2010-00513 y no acreditó que lo haya hecho, sino que sólo ante el resultado adverso, resolvió plantear su inconformidad en sede de tutela, sin que pueda alegar a su favor su propia culpa.
Por esta razón, no se evidencia que en relación con este primer motivo de disenso se configure alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2. En segundo lugar, el accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, porque sus derechos fundamentales presuntamente fueron vulnerados porque la autoridad accionada desconoció los precedentes judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, e hizo una indebida interpretación de los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, la autoridad accionada informó que contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 abordó adecuadamente todas las alegaciones presentadas, siendo el accionante quien dio una interpretación diferente a la decisión censurada.
Al respecto, la Sala debe recordar que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Así, se evidencia que el recurso extraordinario de casación que el accionante formuló estuvo sustentado en varios errores relacionados con la indebida interpretación de las convenciones colectivas en las que fueron pactados los términos de la pensión concedida al accionante[footnoteRef:11]: [11: Folios 13 a 14.] Los errores de hecho consistieron: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados, (folios 26,17) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, (folios 26, 17) 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 216) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
(Folios 26,17) 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", 100%, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1o de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), y por valor de $2.042.436.
(Folios 218, 26 interrup. último año, y 17) 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 12 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 19 días) durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), y por valor de $107.795.
(Folios 26 y 17) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", 100%, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1o de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), y por valor de $2.198.274.
(Folios 218, 26 y 17) 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 12 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 169 días, durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), por valor de $1.031.968.
(Folio 26, 17) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. (Subrayado fuera del texto original). Se observa que en la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017, contra la que se formuló la solicitud de amparo, la autoridad accionada se pronunció respecto de todos los cargos formulados, teniendo en cuenta las decisiones judiciales invocadas como precedentes por el accionante:[footnoteRef:12] [12: Folios 80 a 88.] La Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de diez errores de hecho, derivados de la supuesta apreciación errónea de varios elementos de prueba o de su falta de valoración, lo cierto es que tales cuestionamientos convergen en un único problema jurídico, cual es, determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», contenida en la convención colectiva, resultó acertado o si, por el contrario, condujo a la comisión de errores de hecho protuberantes que derruirían el fallo de segunda instancia. En efecto, las pruebas denunciadas que soportan la supuesta comisión de errores fácticos por parte del Tribunal, consagran, en síntesis, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante con base en «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios»”; y las distintas convenciones colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación (f.º 17, 18, 26, 28, 169, 216 a 218, 249 a 302 y 303 a 311), por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento equivocado.
Las sentencias citadas, por su parte, son pronunciamientos judiciales relacionados con ese mismo tema, de manera que todos los elementos convergen en un mismo asunto a resolver. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance.
Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor. … El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.
Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016). … En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. (Resaltado fuera del texto original).
Por lo que contrario a lo alegado por el accionante, la Sala encuentra que la autoridad accionada sí valoró el cargo planteado a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable, encontrando que el mismo no tenía lugar porque la pensión que ahora disfruta el accionante fue concedida de conformidad con los términos pactados en las convenciones colectivas que le cobijaban, siendo la interpretación de las cláusulas un asunto propio de la autonomía judicial.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, los cuales fueron allegados en esa decisión judicial. En ese sentido, debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011.] Por tanto, la Sala encuentra que esta decisión, que fue proferida por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, está sustentada en las normas y jurisprudencia aplicable, fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
De manera que no hay elementos de juicio para considerar que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela pueda revisarse la providencia judicial con la que el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto. 3.
Igualmente, la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2010-00513.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).
Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2010-00513, determinó que esta no adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto. 4. Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues no hubo defecto procedimental o sustantivo, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Álvaro Bayona Rojas mediante apoderada judicial contra la sentencia SL11160-2017 (Rad. 53947) proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20