República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17378-2015 Radicación No. 81755 Acta No. 445 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida el 20 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los señores EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA que el 24 de marzo de 2015 promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, pues han transcurridos 20 meses desde que se profirió la sentencia judicial que ordenó la expropiación de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la concesión de la autopista Bogotá – Girardot, sin que a la fecha hayan sido reparados con la respectiva indemnización. 2.
Aducen los ciudadanos referenciados que en ejercicio del fuero concurrente por elección, de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, instauraron la acción constitucional referida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual le correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, bajo el radicado No. 25000233600020150080900, quien mediante auto del 26 de marzo de 2015 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca en donde se le asignó el radicado No. 2500221300020150024900. 3.
Inconforme con la anterior providencia, aducen que interpusieron el respectivo recurso de reposición argumentando que fue en virtud de su derecho a elegir el juez competente para el conocimiento del amparo solicitado, que incoaron el mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza de los derechos fundamentales; decisión que no fue repuesta por la autoridad competente. 4.
Contra este último proveído, señalan que instauraron recurso de apelación, el cual fue rechazado por auto del 16 de abril de 2015. De otra parte, ponen de presente que, una vez fue remitida la demanda de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca, estos solicitaron a la mencionada Corporación que se abstuviera de repartirla y, en su lugar, procediera a devolverla al Tribunal Administrativo, sin embargo, esta fue admitida por el magistrado Jaime Londoño Salazar de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.
Relatan que, mediante oficio No. 151 recibido el 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca dio respuesta a la anterior petición, « aduciendo una competencia jurídicamente inexistente, violatoria del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, incurre en contracción con los hechos de que la acción de tutela fue instaurada en ejercicio del fuero concurrente por elección o sea "a elección del demandante"». 6.
Por otro lado, agregan que el magistrado ponente ha omitido el deber de declararse impedido para resolver la acción constitucional interpuesta, tal como lo ordena el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, a saber, "el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, ( )", y el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que consagra como causal de impedimento " Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso ( )"», pues al resolver la petición elevada ante el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se abstuvieran de repartir por segunda vez la tutela, este se está aduciendo una competencia jurídicamente inexistente. 7.
Así mismo, se quejan de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su proceder, en su criterio, arbitrario y caprichoso, haya dilatado el término de 10 días previsto en la ley para decidir de fondo la tutela interpuesta. Finalmente, insisten que aún no se les ha cancelado la indemnización dentro del proceso de expropiación radicado 25754-31-03-002-2015-00125, a la cual aducen tener derecho. 8.
Por lo expuesto, EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, les proteja sus derechos conculcados, y, en consecuencia, solicitan dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales dispuso remitir por competencia la tutela No 2015-00249.
Así mismo, deprecan devolver dicha solicitud de amparo para que sea la autoridad en cita quien asuma su conocimiento. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó correr el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el proceso de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01 promovida por los accionantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «se remitió con oficio No. 10471 de 1° de julio del presente año, a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01, «donde está consignadas las razones que tuvo la Sala, para adoptar la decisión atacada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de expropiación radicado No. 2012-00125 de la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de los accionantes, y manifestó que «no hay lugar a la prosperidad de la presente acción, toda vez que el superior jerárquico de este Despacho judicial es el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como lo señala en efecto el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en el proveído adiado veintiséis (26) de marzo de 2015»; que conforme a lo «ordenado en el auto mencionado en el inciso anterior, la acción de tutela fue remitida al Juez competente para conocer, conforme lo dispone el numeral 2o del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; habiendo correspondido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. JAIME LONDOÑO SALARZA»; en cuanto a las actuaciones surtidas dentro del proceso de expropiación radicado No. 2012-00125, manifestó que «se ha cumplido con toda la ritualidad procesal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, no se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de los accionantes, se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, materializado en la respuesta oportuna a cada una de las solicitudes formuladas por las partes».
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la inconformidad de los accionantes y supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se desprenden de las actuaciones y decisiones judiciales descritas, las que fueron realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», dentro de la acción de tutela radicado No. 2500221300020150024900.
Los accionantes allegaron escrito insistiendo en «la apertura a pruebas y adopción de medidas de protección provisional»; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de mayo de 2015, pues «ha omitido dejar sin valor y efecto el proveído del 14 de mayo de 2013 y liberalmente cambio la orden y en su auto interlocutorio del 09 de junio del 2015 declaró sin valor y efecto fue el proveído de fecha 04 de abril del 2014» dentro del proceso de expropiación; que el magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Jaime Londoño Salazar, debe declararse impedido para conocer el incidente de desacato de la acción de tutela radicado 2015-249 y reiteraron algunos hechos expuestos en el escrito tutelar.
EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se negara el amparo pretendido, por cuanto la decisión de remitir la tutela radicado 2015-249 al Tribunal de Cundinamarca obedeció a que conforme al Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la misma correspondía al superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.» IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado tras considerar que, en tanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, concedió la protección constitucional deprecada por los accionantes, se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
De todas formas, advirtió que si se analiza de fondo el asunto planteado por los demandantes, se tiene que la remisión de la tutela No 2500221300020150024900 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no reviste los yerros que señalan estos últimos, en la medida en que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada sí correspondía a dicha Colegiatura, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, como quiera que lo reprochado era la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, del cual es su superior funcional. 2.
De otra parte, mediante auto del 11 de noviembre de los corrientes dicho Cuerpo Colegiado revolvió, de manera negativa, la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, argumentando para tal efecto que no se advertía motivo para invalidar la actuación surtida, pues en la providencia del 20 de octubre se explicaron las razones por las cuales se negó el amparo deprecado, entre ellas, el hecho de que la acción de tutela No 2500221300020150024900 ya había sido resuelta en primera y en segunda instancia; decisión última que, incluso, amparó los derechos de los demandantes.
De otro lado, respecto a las objeciones formuladas en torno al incidente de desacato adelantado por los actores, advirtió que tales pretensiones no fueron tenidas en cuenta, pues dicho trámite resulta ser posterior a la instauración de la presente acción de tutela. Finalmente, insistió que la nulidad alegada deviene en improcedente al no configurarse ninguna de las causales previstas en la ley para tal efecto.
V. IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la recurrieron y solicitaron su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Solicitan que se decrete en una nueva oportunidad la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite, pues en su criterio, el Cuerpo Colegiado a quo omitió pronunciarse sobre la petición original del escrito tutelar, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. ii) Insisten que el Magistrado Ponente, doctor Jaime Londoño Salazar, a quien correspondió fallar la primera instancia dentro de la acción de tutela 2015-00249, debió haberse declarado impedido para conocer de la solicitud incoada.
Peticionan, además, iniciar el procedimiento disciplinario a que haya lugar por haber omitido tal funcionario dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. iii) Agregan un nuevo hecho - no expuesto en el escrito tutelar- cual es que el Magistrado antes aludido decidió no declararse impedido para conocer del trámite de desacato solicitado, pese a existir prueba que así lo demuestra.
Así mismo, cuestionan la decisión dictada el 4 de noviembre de los corrientes mediante la cual el citado funcionario se abstuvo de iniciar el respectivo incidente de desacato. iv) Reiteran que la solicitud de amparo inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ser conocida por dicha autoridad y no por el Tribunal Superior del referido departamento. v) Advierten que en el presente caso el daño causado por las autoridades demandadas no se ha consumado pues “se trata aquí de RESOLVER DOS TUTELAS contra providencias judiciales, ejercidas ante los SUPERIORES FUNCIONALES contra los magistrados Doctores: JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ…” vi) Insisten que la presente acción de tutela se encuentra dirigida “contra el auto del 27 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que ordenó remitir por competencia la accion de tutela que promovimos desde el 24 de marzo de 2015 contra el Juzgado Segundo Civil de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, al Tribunal Superior de Cundinamarca incurso en Causal de Impedimento.” vii) Solicitan se les concedan las medidas provisionales y se compulsen copias al magistrado ponente de la decisión de tutela en primera instancia y del incidente de desacato promovido. viii) Finalmente, manifiestan que es de su interés que “se establezca un precedente judicial en Referencia: con la Expropiación NO 25754-31-03-002-2012-00125 conocida por la Doctora: PAULA ANDREA GIRALDO HERNANDEZ, titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y en concordancia con el Artículo 29 del CPC por su poner este fallo de interés Constitucional para la EVENTUAL REVISIÓN CONSTITUCIONAL.” De otra parte, se tiene que, mediante memorial del 26 de noviembre de los corrientes, los señores EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA señalaron que tuvieron conocimiento de la actuación registrada el 25 de noviembre de 2015, referente al impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal dentro del respectivo trámite, por lo que solicitan se expidan copias de dichas actuaciones.
Aunado a lo anterior, deprecan se le de trámite a múltiples derechos de petición presentados ante “la primera instancia”, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Defensor del Pueblo, el Procurador General, entre otros, con el fin de que se adopten medidas de protección provisionales y se provea la intervención del Ministerio Público.
Respecto a la petición formulada ante esta Sala se advierte que la misma busca que se decreten medidas de protección provisional, se practiquen pruebas, se inicien procesos disciplinarios, se suspendan determinadas providencias, al parecer, todo ello, dentro del trámite incidental adelantado por los demandantes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, en dicho requerimiento reiteran los argumentos que sustentan la impugnación frente al fallo proferido el 20 de octubre por la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado y agregan un sin número de consideraciones ajenas al presente trámite tutelar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de entrar a resolver de fondo las inconformidades presentadas contra el fallo de primera instancia, resulta necesario determinar si le asiste la razón a los recurrentes al deprecar se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite como quiera que el Cuerpo Colegiado a quo omitió pronunciarse sobre la petición original del escrito tutelar, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la solicitud de nulidad que en esta instancia invocan los accionante ya fue dilucidada en su oportunidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como se reseñó en acápites precedentes, bajo argumentos que esta Sala Comparte. No obstante ello, no sobra advertir que las razones expuestas por los demandantes para solicitar el decreto de nulidad referido no cuentan con asidero fáctico o jurídico alguno, pues, contrario a lo expuesto por estos últimos, el a quo sí se pronunció sobre el tema principal propuesto en la demanda de tutela, cual es el reproche formulado en contra del auto dictado el 26 de marzo de los corrientes por un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual remitió por competencia la tutela instaurada por SIERRA JIMÉNEZ y GARCÍA GARCÍA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, cosa distinta es que tal pronunciamiento no haya satisfecho los intereses de la parte actora.
Además, recuérdese que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño susceptible de contener sea evidente y trascendente, situación que si bien fue observada en una oportunidad anterior por esta Sala, quien a través del auto interlocutorio ATP5536 del 24 de septiembre de 2015 decretó la nulidad de todo lo actuado por la indebida integración del contradictorio dentro de la presente acción, tal irregularidad fue subsanada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al haber vinculado a todas las autoridades contra las cuales se dirigió el amparo constitucional, sin que se observe alguna otra causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que, en definitiva, no le asiste la razón a los recurrentes en este tema. 4.
Descendiendo al caso concreto, resulta necesario recordar que la pretensión de los accionantes se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales finalmente se ordenó remitir por competencia la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI.
Así mismo, deprecan se devuelva la tutela radicada con el N° 11001031500020150024900 para que sea la autoridad en cita quien asuma su conocimiento. 5. Sin embargo, revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando las pretensiones propuestas en su momento por esta última, dentro de la acción de tutela con radicado 2015-00249, fueron acogidas por el fallador de segunda instancia. 6.
En efecto, no puede perderse de vista que la accion de tutela referida con anterioridad, como lo expuso en su momento el Cuerpo Colegiado a quo, fue fallada en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante proveído del 4 de mayo de 2015 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en aquella oportunidad por SIERRA JIMÉNEZ y GARCÍA GARCÍA. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de mayo siguiente revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó las garantías de estos últimos ordenando: “ a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento deje sin efectos el proveído de 14 de mayo de 2013, en relación con la negativa a la petición del actor de obtener los dineros consignados por la ANI para conseguir la entrega anticipada del inmueble, y todo los que de él dependan y, en su lugar, dicte otra disposición siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia…” 7.
Es decir, si bien es claro el reproche formulado en un principio tiene que ver con las decisiones proferidas por un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le fue repartida la acción de tutela No 201500249, en concreto, con el hecho de que este último funcionario hubiera remitido tal solicitud al Tribunal Superior de dicho departamento, lo cierto del caso es que, aunque la petición de amparo finalmente fue repartida a una autoridad distinta a la que pretendían los accionantes asumiera el conocimiento, su resolución resultó ser favorable a los intereses de estos últimos, luego no se explica de qué manera se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando, se insiste, las pretensiones propuestas en su momento fueron acogidas por el fallador de segunda instancia. 8.
En todo caso, respecto a la decisión objetada por la parte actora en esta instancia, se tiene que el tribunal demandado expuso las razones por las cuales concluyó que resultaba procedente remitir la solicitud de amparo incoada al Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser este el superior funcional de la autoridad judicial contra la cual se dirigió el amparo constitucional, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 9.
Postura que resulta compatible con aquella sostenida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.
Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Auto No 198 del 28 de mayo de 2009). 10.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que el sólo hecho de que la parte actor este inconforme con la decisión tomada, no implica que las actuaciones de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por los demandantes, más aun cuando, se reitera, aquella explicó los motivos por los cuales tomó la decisión objetada e interpretó las normas jurídicas aplicables al caso de manera razonada, sin que pueda utilizarse la acción de tutela en busca de un mejor pronunciamiento al respecto. 11.
De otra parte, en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades desplegadas por las autoridades judiciales accionadas durante el presente trámite, que, en criterio el recurrente, incluso pudieran llevar a diversas investigaciones disciplinarias, advierte la Sala que esta no es la vía idónea para formular dichos reproches, por lo que, si a bien lo tiene la parte actora, puede acudir a las autoridades competente y allí exponer las objeciones que considere pertinentes. 12.
Respecto a las diversas reclamaciones hechas por los recurrentes referentes al incidente de desacato incoado, a efectos de lograr el cumplimiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, baste precisar que tales reproches no fueron formulados en la demanda de tutela inicial, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de vulnerar los derechos de quienes fungen como demandados, como quiera que no han tenido la oportunidad de controvertir en esta sede los nuevos reclamos formulados por los accionantes. 13.
Finalmente, esta Sala se pronunciará sobre la solicitud elevada por los accionantes el pasado 26 de noviembre de 2015 en la que deprecan: i) Se les expida copia de una presunta decisión en la cual los Magistrados de la Sala de Casación Penal se declararon impedidos dentro de la presente acción constitucional; ii) Se le dé trámite a múltiples derechos de petición incoados por los actores ante la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, entre otros; iii) Se decreten medidas de protección provisional, pruebas, se inicien procesos disciplinarios, se suspendan de determinadas providencias, todo ello, al parecer, dentro del trámite incidental adelantado por estos últimos para lograr el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 14.
Pues bien, en punto a la expedición de copias solicitada, se le informa a los demandantes que, si bien existe una anotación en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en concreto, en el historial de la acción de tutela 2015-814-02, que data del 25 de noviembre de 2015, donde se dice “AL DESPACHO DEL HONORABLE CONJUEZ PONENTE DOCTOR LUIS BERNARDO ÁLZATE GOMEZ, LAS PRESENTES DILIGENCIAS CON LAS ACTAS DE POSESIÓN DE SU SEÑORÍA Y EL DOCTOR JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA, EN CUMPLIMIENTO A LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO REALIZADAS POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DOCTOR JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
CONSTA DE SIETE (7) CUADERNOS DE 14, 91, 312, 174, 302, 153 Y 336 FOLIOS. BOGOTÁ D.C., 25 DE NOVIEMBRE DE 2015”, tal información corresponde a un proceso diferente al trámite constitucional incoado por los recurrentes. 15. En efecto, mediante constancia secretarial del 14 de diciembre de 2015 se rectificó dicha situación en los siguientes términos: “ SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO LA ACTUACIÓN QUE SE REGISTRÓ EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 NO CORRESPONDE A ESTA ACCIÓN DE TUTELA, LA CORRECTA ES LA QUE SE INGRESA A CONTINUACIÓN…” 16.
Así las cosas, teniendo presente que la solicitud de copias pretendida por los accionantes no se encuentra relacionada con la presente acción constitucional, no se accederá a la misma. 17. En lo que tiene que ver con el requerimiento de dar trámite a las peticiones presentadas por los demandantes ante diversas autoridades judiciales, debe precisarse que además de que tal asunto no fue expuesto en el escrito de tutela presentado, por lo que en definitiva no hace parte de la presente solicitud de amparo, dicha petición resulta a todas luces improcedente, pues, si lo que pretenden los recurrentes es que se les dé respuestas a las peticiones incoadas, además de esperar el término que consagra la ley para la resolución de la mismas, es su deber acudir a cada una de dichas entidades, y en caso tal de que las mismas omitan contestar los requerimientos elevados, si a bien lo tienen, pueden hacer uso de los mecanismos legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus garantías fundamentales, mas no traer a colación tales reproches en esta sede. 18.
Por último, respecto de la solicitud del decreto de medidas provisionales y pruebas, de la iniciación de procesos disciplinarios, de la suspensión de determinadas providencias, todo ello, al parecer, dentro del trámite incidental adelantado por estos últimos para lograr el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se insiste que el presente trámite constitucional tuvo por finalidad valorar si la actuación llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró las garantías de los demandantes, en punto a las decisiones proferida en virtud de las cuales se remitió por competencia la acción de tutela No 2015-00249 y no de aquellas tomadas dentro del incidente de desacato adelantado por estos últimos, razones que emergen como suficientes para resolver de manera negativa dichas pretensiones. 19.
No obstante lo anterior, se le advierte a los recurrentes que si lo que buscan es cuestionar las decisiones judiciales dictadas dentro del trámite incidental correspondiente, estos cuentan con los mecanismos legales y constitucionales, entre ellos, la acción de tutela -distinta a la ya cursada- para hacer valer los derechos que en esta instancia pretenden les sean protegidos. 20.
Ahora, de todas maneras, atendiendo a que los escritos de los impugnantes, en ocasiones, resultan ser bastante confuso, se les advierte que si lo que pretendían era el decreto de las medidas solicitadas respecto a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales remitió la tutela No 2015-00249 al Tribunal Superior de este departamento, se tiene que tales requerimientos ya fueron resueltos por el a quo en su momento, bajo argumentos que esta Sala comparte y dentro de la oportunidad procesal establecido para ello, sin que sea dable emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22