República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17378-2014 Radicación N° 77243 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DELIA CRUZ MELO, contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARÍA DELIA CRUZ MELO promovió proceso ordinario laboral contra LUZ EMILIA RINCÓN TRUJILLO, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria el 24 de junio de 2014.
Recurrida la anterior determinación por parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de septiembre de 2014 la revocó, al encontrar acreditada la buena fe de la empleadora. Agotado el trámite reseñado la ciudadana MARÍA DEÑIA CRUZ MELO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y dignidad de las personas de la tercera edad que estima conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la accionante, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en tanto que la norma aplicada no corresponde al caso concreto y el sustento probatorio es inadecuado. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas revocando el fallo reprobado, para en su lugar acceder a las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante.
En efecto, precisó que en el caso bajo estudio el Tribunal accionado analizó la vigencia de la Ley 11 de 1988 y señaló que la cotización de trabajadores por días solamente fue reglamentada en el Decreto 2616 de 2013, de tal suerte que el Fondo de Solidaridad Pensional está dirigido a beneficiar a los trabajadores, no para quienes contratan su fuerza de trabajo por días, razón por la cual, no podría ser tampoco el mecanismo idóneo para efectuar las cotizaciones de la demandante por las sumas realmente devengadas en virtud del tiempo laborado.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana MARÍA DELIA CRUZ MELO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de LUZ EMILIA RINCÓN TRUJILLO, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la sentencia y en su lugar desestimar las suplicas de la demanda, se vislumbran serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia de segunda instancia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2