República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17377-2015 Radicación No.83202 Acta No. 445 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Mayor ORLANDO JOSÉ CABRERA ESTUPIÑAN, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres”, contra la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual amparó los derechos a la vida digna, integridad física, debido proceso, salud, entre otros, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARCO PARRA, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Batallón de Combate Terrestre No 57 de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARCO PARRA que en la actualidad se encuentra retirado del Ejército Nacional, en el que fungía como soldado profesional del Batallón de Combate Terrestre N°57 “Mártires de Puerres” de la ciudad de Popayán, Cauca, tal y como se desprende de la OAP-EJC N° 1127 del 03 de marzo de 2011, al haberse disminuido su capacidad laboral como consecuencia de las enfermedades adquiridas durante el tiempo que prestó sus servicios a dicha institución. 2.
Relata el ciudadano referido que el 6 de agosto de 2010 se llevó a cabo Junta Médico Laboral No 38446, a través de la cual se establecieron como secuelas “ A) CALLO OSEO DOLOROSO EN HUMERO DERECHO B) NEUROPATIA DEL NERVIO ULNAR…”, sin embargo, advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional omitió convocar Junta Médico Laboral por desacuartelamiento. 3.
Señala que se encuentra notablemente desmejorado en su salud por lo que requiere la prestación de servicios de salud. Además, agrega que si bien actualmente se encuentra afiliado a COOMEVA, por tratarse de unas deficiencias físicas adquiridas durante la prestación del servicio militar, debe ser el Ejército Nacional quien le brinde el tratamiento requerido, pero a la fecha se encuentra en estado inactivo para acceder a los servicios médicos que presta la Dirección de Sanidad de tal entidad. 4.
Advierte que no cuenta con los recursos suficientes para costearse los tratamientos médicos que necesita pues no tiene un trabajo fijo y vive del “rebusque”. Entre los servicios médicos requeridos, enlista aquellos brindados por las especialidades de ortopedia, fisiatría y traumatología por las dolencias físicas que le aquejan, así como por oftalmología, urología y psiquiatría, esta última en razón a que padece de stress postraumático, para el cual, incluso, le fue ordenado un medicamento, a saber, sertralina x50. 5.
Sostiene que mediante oficio del 02 de junio de 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no autorizó una la valoración de su estado de salud por una Junta Médica Laboral, como tampoco la prestación servicios médicos y gastos de transporte solicitados. 6. Afirma que por ser indígena, los servicios de salud se los brinda la entidad indígena, no obstante ello la prestación de estos últimos le corresponde a la Dirección de Sanidad Militar.
Además, advierte que, con tal actuación, la entidad referida esta vulnerado sus derechos fundamentales, pues al no otorgarle el tratamiento médico requerido, a su vez se le está impidiendo la práctica de la Junta Médico Laboral, a través de la cual pretende se le valoren las lesiones causadas con ocasión de la prestación de sus servicios como soldado profesional. 7.
Pone de presente que, si bien ya no se encuentra incorporado al Ejército Nacional, tiene derecho a que se le brinde el tratamiento médico integral respecto a las lesiones y afecciones sufridas durante la prestación de su servicio militar, así como a la valoración médica por parte de la Dirección de Sanidad Militar. 8. Finalmente, expone que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a la Ciudad de Bogotá en caso de que las citas médicas y tratamientos deban llevarse a cabo en esa ciudad, por lo que considera que el Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad o dependencias competentes debe suministrarle los recursos económicos para sufragar los gastos de pasajes, alimentación y hospedaje, a él y a un acompañante, a fin de terminar su tratamiento médico. 9.
Por lo expuesto, FRANCISCO JAVIER BARCO PARRA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar los servicios médicos de forma integral hasta que se reestablezca su salud y llevar a cabo Junta Médico Laboral para que se determine su estado actual de salud.
Finalmente, de ser procedente, solicita se ordene a la entidad referida cubrir los gastos de transporte y brindarle albergue en caso que la Junta Médico Laboral o los servicios médicos se presten en una ciudad diferente a la que reside. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la entidad demandada. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las instituciones accionadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “(…) el comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 57 "Mártires de Puerres" mediante oficio N° 0603 MDN-CGFM-CE-DIV3-FUTAP-BRIM29-BACOT57-CJM de la misma fecha, da respuesta a la presente acción de tutela informando que dicho comando no interviene de ninguna manera en lo que está relacionado con servicios y/o tratamientos médicos puesto que al interior del Ejercito nacional lo concerniente a la prestación del servicio integral de salud es coordinado por la dirección de Sanidad y está a cargo de los hospitales militares y dispensarios médicos militares, la prestación de los servicios médicos, tal y como lo describe el artículo 13 del decreto 1795 de 2000.
Como lo considera, aun sin tener competencia para tratar el fondo del asunto, resalta que cuando el personal militar es retirado de la fuerza por una cualquiera de las causales, el interesado es notificado del acto administrativo que ordena su retiro y deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su retiro ante la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, de lo contrario el ministerio de defensa nacional quedara exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 20 decreto 1793 de 2000);
En consecuencia solicita se desvincule al Comando del Batallón de Combate Terrestre N° 57 "Mártires de Puerres" por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el comando no es competente para estudiar la viabilidad respecto de autorizar los servicios médicos especializados ni para llevar a cabo Juntas Medicas Laborales ya que es una función netamente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de acuerdo a las funciones a ella asignadas.
Pese a haber sido notificada en debida forma como consta a folio 30, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se manifestó sobre los hechos que dan sustento a la presente acción de tutela. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, mediante escrito del 19 de octubre de 2015 alego (SIC) a esta sala escrito, dando cuenta de la remisión que le hiciera en lo referente al trámite tutelar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la especial referente a la garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud a los soldados resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por FRANCISCO JAVIER BARCO PARRA.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad demandada reactivar los servicios de salud al actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de tal providencia; asesorar al accionante respecto a la documentación pertinente y el trámite a seguir para la valoración de junta médico laboral, y una vez recibida la documentación requerida, en coordinación con el Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres”, señalar fecha para la valoración médico, que en todo caso no podrá ser programada más allá de los 15 días siguientes al término otorgado con anterioridad.
Finalmente ordenó realizar un permanente acompañamiento al demandante y garantizarle la prestación de todos los exámenes, tratamientos y procedimientos requeridos en tanto se tramite la valoración médica aludida y hasta la recuperación de su estado de salud. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el Mayor ORLANDO JOSÉ CABRERA ESTUPIÑAN, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres”, recurrió la decisión y solicitó, en una nueva oportunidad, la desvinculación de dicha entidad dentro del presente trámite constitucional, argumentando una vez más que dicho batallón no está sujeto a ninguna intervención para que el accionante obtenga o se le realice la junta médico laboral deprecada o se lleven a cabo los procedimientos médicos requeridos, por el contrario, es competencia de la Dirección de Sanidad cumplir con tales funciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Así mismo, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico colombiano establece una especial protección a favor de las personas disminuidas en sus condiciones psicofísicas, tal y como se desprende del artículo 47 de la Constitución Política, en el que se consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. 4.
De igual manera, en lo que tiene que ver con la protección que adquieren las personas que se ven afectadas en sus condiciones de salud cuando son agente o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones han sufrido una disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales, como resulta ser el caso del accionante, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles.
La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.” (CC T-1197 de 2001) 5. Pues bien, fueron estas consideraciones, entre otras, las que llevaron al Tribunal a quo a proteger los derechos fundamentales del accionante, quien mediante el presente mecanismo constitucional pretende se le presten los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se convoque a una nueva Junta Médico Laboral para que se valore su actual estado de salud, pues alega que los padecimientos que lo aquejan fueron adquiridos durante la prestación de sus servicios como soldado profesional a tal institución. 6.
Como consecuencia de ello, como ya se advirtió, el Tribunal a quo ordenó a la Dirección de Sanidad reactivar los servicios de salud del demandante y programar fecha en la cual se llevaría a cabo la correspondiente valoración médica. Así mismo se tiene que, en la respectiva orden de tutela dada en primera instancia se incluyó al Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires Puerres”, en los siguientes términos: “[…] Seguidamente procederán a asesorar sobre la documentación pertinente y trámite de la valoración de junta médico laboral, recibida la documentación en coordinación con el BATALLÓN DE COMATE (SIC) TERRESTRE No 57 “MARTIRES DE PUERRES” accionado, dentro de los dos (2) días siguientes señalará al actor fecha determinada para la valoración médico laboral, la cual no podrá establecerse más allá de los quince (15) días hábiles siguientes al anterior término…” 7.
Ahora bien, es en este punto en particular en el que centra su inconformidad el recurrente, pues alega que dicha entidad, es decir, el Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres” no tiene dentro de sus funciones ni convocar a la Junta Médico Laboral para que proceda con la valoración del estado de salud del accionante, ni prestar los servicios de médicos requeridos por este último, lo que, por el contrario, le corresponde llevar a cabo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 8.
Pues bien, establece el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000: “ARTICULO
16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.” 9. A su turno, consagra el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 18 lo siguiente:
ARTICULO
18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. 10. Así pues, de la normatividad antes referida resulta claro que tanto los servicios de salud que requieran quienes se encuentran afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como la autorización de la Junta Médico Laboral resultan ser funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no del Batallón demandado, por lo que, sin mayores elucubraciones argumentativas, le asiste la razón al comandante de este último al solicitar la desvinculación de dicha entidad respecto de la orden dada por el Tribunal a quo, como quiera que con esta se busca, en definitiva, la reactivación del servicio de salud al accionante y la programación de la respectiva valoración por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, lo cual le compete llevar a cabo, se reitera, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 11.
Por lo expuesto, se modificará la orden impartida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de excluir de la misma al Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia aludida, en el sentido de excluir de la orden dada al Batallón de Combate Terrestre No 57 “Mártires de Puerres”, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12