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STP17376-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación N° 108300 Tutela de primera instancia CARMEN BELTRÁN VARGAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17376-2019 Radicación n.° 108300 Acta n.° 339 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por CARMEN BELTRÁN VARGAS contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la accionante bajo la radicación N° 110013105028201100700 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora CARMEN BELTRÁN VARGAS promovió demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la que por reparto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad. 2. Indicó que se desempeñó como funcionaria de ECOPETROL por más de 20 años de manera subordinada y continua.

En 2008, la empresa le ofreció un bono llamado “ Estímulo al ahorro”, de $1.417.300 mensuales, sin incidencia salarial, suma que se fue incrementando hasta llegar a los $7.655.900 mensuales en febrero de 2010. Como condición para recibir ese bono debió firmar un OTRO SI en su contrato de trabajo, por lo que no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino de la hegemonía de la empresa sobre el trabajador.

Dicha compensación fue generada en la nómina, creando dos sistemas de salario, uno para los directivos nuevos con menos de 15 años de trabajo, sin retroactividad de cesantías. Otro, para los antiguos, con mayor tiempo laborado y derecho a la retroactividad. A los primeros les reconoció la incidencia salarial de la compensación en un 100%, mientras que para los segundos, grupo al que pertenece, el estímulo de ahorro no tuvo ese efecto.

Lo recibían quincenalmente, pero no se veía reflejado en las prestaciones sociales ni en los gananciales para liquidar la pensión y era consignado en un fondo privado de pensiones a elección del trabajador, vulnerando el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe la doble afiliación en el sistema de pensiones. En 2007, ECOPETROL solicitó a la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C. una asesoría jurídica sobre la compensación salarial del personal directivo.

Ésta le recomendó que no era aconsejable conceder cierto tipo de beneficio económico a unos trabajadores y a otros no, con independencia de su incidencia salarial, como lo serían los aportes voluntarios a las administradoras de fondos de pensiones, por cuanto los trabajadores afectados podrían reclamar vía tutela el mismo reconocimiento, conforme acaeció. En efecto, en los primeros meses de 2010, instauró acción de tutela contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, que dictó sentencia a su favor, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de esa ciudad.

Con esa decisión, la empresa de petróleos le reconoció el estímulo aludido como salario, incrementándolo de $5.188.000 a $9.460.195. El 30 de julio de 2010, se pensionó con una mesada de $10.300.000. Sin embargo, el 30 de abril de 2011 la empresa disminuyó su cuantía, de $10.626.600 a $5.691.000, en razón a que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1033 de 2010, revocó los fallos de tutela de 1ª y 2ª instancia, con fundamento en que la vía para reclamar la referida pretensión era la justicia ordinaria laboral, a lo que procedió. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso laboral, negó sus pretensiones con fundamento en que dicho rubro no tenía incidencia salarial porque los trabajadores habían agregado un OTRO SÍ al contrato de trabajo y, por tanto, se trató de un acuerdo de voluntades entre las partes.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento que el OTRO SI era el producto del consenso entre trabajador y empleador. Adicionalmente, sostuvo que en la documentación allegada con la demanda no figuraba el rubro del “ Estímulo al ahorro” para efectos de acreditar la contraprestación directa del servicio, pese a que en los recibos de pago de nómina aportados dicho pago se encontraba registrado quincenalmente en el renglón de salario, como ingreso de libre disposición, sujeto a retención en la fuente.

Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), en fallo de 6 de agosto del año en curso, resolvió no casar la providencia confutada, acogiendo los fundamentos de primera y segunda instancia. A juicio de la actora, con un criterio equivocado, al considerar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en qué puede pactarse convencional o contractualmente sin incidencia salarial, sin que ninguno de los rubros allí especificados guarde relación con el estímulo puesto en consideración. Igualmente, estimó que la Sala de Casación Laboral erró al concebir que la inclusión del OTRO SI fue voluntaria, al haber sido una exigencia de la empresa, a la cual se vio avocada para lograr la nivelación salarial, por lo que resulta ineficaz al tenor del artículo 43 de la misma obra.

Así mismo, se equivocó al considerar que la prerrogativa aludida no era salario porque se consignaba en un fondo de pensiones y por ello no se podía demostrar la contraprestación directa del servicio, omitiendo que dicho monto dependía de las funciones de cada trabajador directivo. Aspecto que reforzó con los razonamientos expuestos por el Magistrado disidente, Jorge Prada Sánchez, en su salvamento de voto, para colegir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial.

A la par, recalcó que el Tribunal erró al mencionar que el estímulo al ahorro no dependía del cargo o actividad del trabajador y al manifestar que no se percibía como causa directa del trabajo porque el empleado no lo recibía directamente, sino a través de un fondo de pensiones. Igualmente, al concluir que los demandantes pactaron la no incidencia salarial de dicho estipendio.

Adicionalmente, interpretó erróneamente el artículo 127 del C.S.T., que prevé como regla general que toda remuneración que recibe el trabajador en contraprestación al servicio prestado es salario, sin importar su forma o denominación. Por las razones expuestas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y de los principios de primacía de la realidad y del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), casar la sentencia del Tribunal y ordenar a ECOPETROL S.A., el reajuste de su pensión desde el 30 de abril de 2011 hasta la fecha. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, doctor Donald José Fix Ponnefz, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3271-2019 proferida el 6 de agosto del mismo año en el asunto CUNR 11001-31-05-028-2011-00700-01 (Rad. 64391). Con ese fundamento, solicitó negar las pretensiones de la tutelante, al estimar que la decisión mencionada no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente en esa corporación. Informó que contra la misma sentencia se impetraron otras acciones de tutela, cuyos radicados y despachos a los que fueron asignadas, relacionó en el escrito de contestación. 2.

La Juez 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, Diana Álvarez Londoño, manifestó que ese despacho, en sentencia de 31 de mayo de 2013, absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por la parte actora. Providencia confirmada en segunda instancia, el 9 de julio del mismo año, y contra la cual se interpuso el recurso extraordinario, pero no fue casada.

En auto de 15 de octubre del año en curso, dispuso acatar lo ordenado por el superior. Precisó que el proceso se envió al Consejo de Estado en calidad de préstamo. Remitió la información enviada a otros despachos judiciales que están conociendo de acciones de tutela promovidas por el mismo asunto. 3. La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, consultada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constató que en la Sala Quinta de Decisión Laboral de esa Corporación, se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL S.A. El 9 de julio de 2013, profirió decisión confirmando la sentencia de primera instancia. Concedido el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, se remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral.

El 19 de septiembre de 2019, regresó y se profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, devolviéndose al juzgado de origen, el 7 de octubre de este año. Advirtió sobre la existencia de otras tutelas interpuestas por los integrantes de la parte accionante en el proceso laboral ordinario 110013105028201100700 01, varias de ellas asignadas a esta Sala, bajo los radicados 108039, 108032, 108033, 108242, 108152 y 108297. 4.

La abogada Diana Vanessa Aníbal Zea, en representación de ECOPETROL S.A., solicitó declarar improcedente la tutela con fundamento en que las providencias atacadas se ajustaron al ordenamiento jurídico e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de esta acción, al no ser una instancia adicional para debatir asuntos ya resueltos, menos cuando no se advera la existencia de un perjuicio irremediable o la transgresión de derechos fundamentales.

Enfatizó en que ECOPETROL actuó de buena fe y cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional y demás autoridades judiciales involucradas en este asunto, por lo que el amparo impetrado en su contra deviene improcedente. De otra parte, en que el derecho a la igualdad no se conculcó por cuanto la política de compensación aplicada por la empresa contó con respaldo jurídico y garantizó la equidad de los trabajadores, para lo cual se clasificaron en 4 grupos, en virtud de las disímiles condiciones laborales existentes al interior de la entidad, derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables a cada empleado.

En ese entendido, el salario que en su momento se canceló a la accionante no decretó, pues la política de compensación que por mera liberalidad diseñó y aplicó ECOPETROL, era ajena a los ajustes anuales del salario básico y no tenía como referente nivelar dicho ingreso. Su propósito Iba encaminado a revisar la competitividad en la compensación de la empresa respecto del mercado petrolero.

En consecuencia, siendo el estímulo al ahorro el resultado del criterio descrito y de la liberalidad del empleador, mal podría predicarse su carácter salarial, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que la presente acción carece de inmediatez, y que los hechos en que se funda están revestidos de la cosa juzgada, al haber sido debatidos y resueltos por la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver la presente acción, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad.

A c ontrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del actor se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4. Encuentra la accionante que la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral dentro del proceso gestado contra ECOPETROL S.A. desconoció sus derechos fundamentales, al concebir que el “ Estímulo al ahorro” reconocido por la empresa, constituía salario con independencia de su forma de pago y, de contera, era viable reliquidar su mesada pensional y prestaciones sociales. 5.

Amparo que no tiene vocación de prosperidad porque la providencia motivo de censura se advera razonada, al fundarse en las pruebas allegadas al plenario, en la normativa aplicable y en el criterio predominante sentado a través de su jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de la decisión, la Sala de Casación Laboral, luego de traer a colación los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que las partes podían acordar que las sumas recibidas a título de “ Estímulo al ahorro” no tuvieran incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, ´”toda vez que su pago no constituía contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores”.

En sustento de lo expuesto, citó apartes de la sentencia CSL SL1399-2019, en la cual se resolvió un caso similar, mereciendo destacar para efectos de este asunto, los siguientes: “Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […] Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.” En cuanto a las pruebas que se tildaron de erróneamente apreciadas por la parte demandante, obrantes a folios 109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274; 625 a 326; 378 a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario, y el documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, visible a folios 144 a 148 del cuaderno N° 2 original del expediente en mención, se indicó que dichos elementos de juicio no dejaban duda que la empresa comunicó la política de compensación salarial a los demandantes, y que éstos, en muestra de aceptación, firmaron el documento, aclarando la Corporación que la finalidad del mismo no era remunerar el servicio prestado sino: “desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio”.

Recalcó, además, que las pruebas restantes, incluyendo los recibos de pagos vistos a folios 114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470, no eran contundentes para desestimar lo resuelto en pacífica y reiterada jurisprudencia, pues el mencionado aporte, a pesar de su periodicidad y habitualidad, no tenía como finalidad remunerar la labor desempeñada por los trabajadores, sino mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, lo cual justificaba excluirlo de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

De otra parte, puntualizó que los certificados emitidos por ECOPETROL S.A., “visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277”, corroboran lo ya decantado, atinente a que la parte demandante recibió un estímulo al ahorro económico mensual sin incidencia salarial. Igualmente, la Sala de Casación Laboral dio respuesta a los cuestionamientos relacionados con las políticas de compensación, en estos términos: “En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs. 60 a 66), observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82).” Y sobre las cartas que la entidad dirigió a los trabajadores “obrantes a folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a 460», advirtió que el recurrente incurrió en un desatino, al no ser posible que la Corporación dejara de apreciar una prueba y a su vez la apreciara de manera errónea.

En conclusión, los argumentos consignados en la sentencia confutada están soportados en una interpretación atendible, en el análisis de las pruebas y en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, lo que permite concluir que no fueron el producto de la arbitrariedad. Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.

T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se pueda tener de una misma disposición por distintos operadores jurídicos sea diversa, lo que, en sí mismo, no hace procedente el resguardo constitucional.

En esos términos, que la accionante disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable:   “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.[footnoteRef:1] [1: Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.] Las razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por CARMEN BELTRÁN VARGAS, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18