República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17376-2015 Radicación No. 83155 Acta No. 445 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la decisión proferida el 7 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL CASABE.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado especial de ECOPETROL S.A. que la señora María Cristina Chaux García, por intermedio de abogado, elevó reclamación en contra de su representada ante el Comité de Reclamos CASABE- ECOPETROL Y U.S.O, tribunal de arbitramento creado por una cláusula compromisoria inserta en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, con el fin de que se analizara la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo llevada a cabo el 21 de febrero de 2014, y en consecuencia, se procediera a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del respectivo contrato hasta la fecha del reintegro. 2.
El 27 de mayo de 2014 el Comité de Reclamos CASABE profirió el correspondiente laudo arbitral, a través del cual dejó sin efectos el despido sin justa causa de la trabajadora María Cristina Chaux García, ordenó a ECOPETROL S.A. llevar a cabo su reintegro y a reconocer y pagar los salarios y las prestaciones legales y extralegales causado durante el tiempo que duró el despido y hasta que se efectúe el respectivo reintegro. 3.
Inconforme con la anterior decisión, una apoderada de ECOPETROL S.A. interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien decidió homologar el laudo arbitral referido. 4. Reprocha el apoderado de la accionante las decisiones precedentes, pues, en su criterio, en estas se definió el reintegro de una trabajadora con fundamento en una condición convencional que no se cumple en el caso concreto, generándosele un daño patrimonial a su representada al ordenar el reintegro y correspondiente pago de acreencias laborales sin alguna razón que soporte tal decisión. 5.
Advierte el profesional del derecho aludido que el Tribunal referenciado debió tener en cuenta que la señora Chaux García no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 para corregir el yerro jurídico cometido por el Comité de Reclamos CASABE, y sin embargo, no lo hizo, incurriendo de esta manera en una indebida valoración probatoria e interpretación de las normas convencionales. 6.
Reitera que los hechos atentatorios de los derechos de su mandante y que fueron alegados en las instancias consagradas para tal efecto, no fueron tenidos en cuenta. En efecto, señala que, ante las autoridades competentes, expuso que la señora María Cristina Chaux García no era destinataria del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2009-2014 por cuanto no era afiliada a la organización sindical obrera USO, y que, en caso de serlo, no contaba con al menos 16 meses continuos de relación laboral con ECOPETROL al momento de la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, exigidos por dicha norma para ser beneficiaria de tal estabilidad, pues esta tan solo tenía aproximadamente 6 meses, y no obstante ello, tales argumentos fueron obviados por las autoridades antes referidas. 7.
Por lo expuesto, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A., a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita se deje sin efectos las decisiones proferidas el 27 de mayo de 2014 por el Comité de Reclamos CASABE y el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, se declare la legalidad del despido efectuado a la señora María Cristina de Chaux.
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás intervinientes sin que durante término otorgado para tal efecto se hubiera allegado respuesta alguna. 1. SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, tras considerar que las providencias objetadas no podían ser tachadas de arbitrarias o carente de fundamento, cuando el análisis vertido en dichas decisiones, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria, sin que sea posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien es el competente para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución Política y la ley. 1.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado especial de ECOPETROL S.A. recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Señala que, sin explicación alguna, el Comité de Reclamos CASABE y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dieron otro sentido y alcance al artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, generando para la señora María Cristina Chauz un beneficio que ni legal o convencionalmente le asiste. ii) Insiste que la Convención Colectiva aludida, en concreto el artículo 121 citado solo aplica “frente a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO que, de conformidad con el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, hubieran laborado en forma continua para Ecopetrol durante dieciséis (16) meses o más a 1° de diciembre de 2004, fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 …” iii) Reitera que la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 no le era aplicable a la trabajadora aludida pues esta no se encontraba afiliada al Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO, sin que pudiera hacerse extensiva la aplicación de tal convención a los miembros de la organización sindical ADECO, entre los que se encuentra María Cristina Chauz. iv) Así pues, advierte, como lo hizo en su escrito inicial que las autoridades demandadas incurrieron en una indebida interpretación y aplicación del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora está orientada, en últimas, a socavar las decisiones proferidas el 27 de mayo de 2014 por el Comité de Reclamos CASABE y el 22 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar se declare la legalidad del despido efectuado a la señora María Cristina de Chaux. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues, como lo señaló en su momento el Cuerpo Colegiado a quo, al revisar la decisión objeto de reproche se observa que, de manera razonada, la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales decidió homologar el laudo arbitral proferido el 27 de mayo de 2014 por el Comité de Reclamos CASABE, tras conocer del recurso de anulación presentado por ECOPETROL S.A. 7.
En efecto, para tomar dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal demandado, contrario a lo expuesto por el recurrente, analizó, entre otras cosas, dos aspectos centrales en su providencia, el primero, relativo a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 a la señora María Cristina Chaux García. El segundo, referente al cumplimiento por parte de esta última de los requisitos consagrados en artículo 121 de tal convención, para hacerse acreedora de la estabilidad laboral reforzada allí consagrada. 8.
Así pues, respecto al primer punto concluyó el Cuerpo Colegiado demandado lo siguiente: “ i) Si la Convención Colectiva se aplica a los afiliados al Sindicato de ADECO Para entrar a dilucidar el presente asunto, tenemos que a folios 270 a 274, obra copla de uno de los complementos de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se anuncia como Capítulo ADECO-ECOPETROL S.A., suscrita el 22 de agosto de 2009.
En su artículo 1o, prevé:
ARTICULO 1. El presente Acuerdo que forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en Ecopetrol S.A., se celebra entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores sindicalizados que laboran para ella ( ) representados por la Asociación de Directivos, Profesionales, Técnicos y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural de! Petróleo y sus Derivados de Colombia, ADECO ( ) A este Acuerdo, se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial de la Convención Colectiva de trabajo, del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en ECOPETROL S.A. Para articular debidamente la unidad de materia, a los trabajadores de Ecopetrol S.A., afiliados a ADECO se les aplican todos los beneficios que se encuentren estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo.
(Resalta la Sala). Según el texto del complemento a la Convección Colectiva de Trabajo, es claro que el acuerdo al que llegaron ECOPETROL S.A. en su calidad de empleadora y el sindicato ADECO como representante de aquellos trabajadores afiliados a dicha organización, fue esencialmente que todos los beneficios contenidos en la citada Convención se aplicarían a todo el personal que se encontrara inscrito en el sindicato, lo que claramente significa que la señora MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA era beneficiarla de la Convención inicialmente celebrada entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato USO.
Y si bien en principio se estipuló que la Convención Colectiva cobijaría únicamente a los trabajadores que laboraran en ECOPETROL S.A. y se encontraran afiliados al Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, ello no significa que sus beneficios se limitarían en forma exclusiva a los mismos, tal cláusula no puede interpretarse en forma restrictiva ni excluyente como lo pretende la censura, pues no debe olvidarse que fue la misma sociedad empleadora quien suscribió el Acuerdo que hacía extensivo todos los beneficios convencionales a los afiliados de ADECO.
De modo que el Capítulo ADECO-ECOPETROL S.A. es un complemento de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 y, por tanto, todas las disposiciones consignadas en esta última, se hacen extensivas a los afiliados a la Asociación de Directivos, Profesionales, Técnicos y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia, ADECO.
Lo anterior significa que era perfectamente aplicable la norma convencional a la trabajadora MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA, por tanto la censura por este aspecto no prospera.” 9. De otro lado, en relación con el cumplimiento del supuesto fáctico consagrado en el articulo 121 aludido, advirtió que la demandante cumplía con el tiempo de servicios a favor de la empresa, que en esta sede funge como accionante, para hacerse acreedora de la consecuencia jurídica allí consagrada, pues la trabajadora, según la propia certificación expedida por ECOPETROL S.A. prestó sus servicios a dicha entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 21 de febrero de 2014. 10.
Así pues, aunque la accionante pretenda hacer ver una situación diferente a la aquí ocurrida, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro de la respectiva actuación, sin que puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando se ha demostrado que las autoridades demandas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
Sobre este punto en particular, no sobra advertir que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente si de lo que se trata es de cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial allí adoptada, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, sin que en esta sede sea posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
C.C- T-332/06 14. Finalmente, no sobra advertir que, si en gracia de discusión se aceptara el análisis de la norma propuesta en esta instancia por la accionante, se tiene que en todo caso la señora Chaux García a 1° de diciembre de 2004, fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 19 de diciembre de 2003[footnoteRef:1], que al parecer omitió tener en cuenta ECOPETROL a efectos de llevar el conteo de los meses necesarios para dicha trabajadora fuera acreedora de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014[footnoteRef:2], esta última cumplía con el requerimiento allí consagrado, pues si ingresó el 26 de junio de 2003 a la fecha de ejecutoria de tal decisión contaba con más del tiempo exigido en dicha normatividad para que esta le fuera aplicada. [1: Dicha información es proporcionada por la propia accionante en su recurso de apelación. Ver folio 161 del cuaderno original.] [2: En la demanda de tutela, advierte la accionante que, si se hiciera extensivo el beneficio establecido en el artículo 121 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2014 a los afiliados a la organización sindical ADECO, otro requisito establecido por la misma norma, es que se debía contar con no menos de dieciséis meses continuos de relación laboral con Ecopetrol al momento de la ejecutoria del laudo de 09 de diciembre de 2003, requisito que no cumple la trabajador porque para el momento de ejecutoria del Laudo la señora Chaux, solo contaba con aproximadamente seis (6) meses. ] 15.
La anterior consideración resultan más que suficiente para avalar la improcedencia de la presente acción de tutela, como de manera acertada lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16