República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17376-2014 Radicación N° 77200 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DINA SANDRID CARRASCAL MUÑOZ en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana DINA SANDRID CARRASCAL MUÑOZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que el 11 de diciembre de 2013, se inscribió al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Dragoneante Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Adujo, que realizó todas las pruebas físicas, médicas y psicológicas, habiendo resultado “NO APTA” atendiendo su estatura, toda vez que mide 1.59 cm, razón por la cual ha intentado hacer uso de la reclamación pero la página no le ha permitido ingresar, estando a punto de vencerse el plazo para proceder a ello. Solicitó entonces, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptar su reclamación, de tal suerte que se le permita continuar en el proceso del concurso para el cargo al cual aspira.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil acudió al trámite a través del Asesor Jurídico, indicando que al momento de inscribirse al concurso la accionante aceptó las normas fijadas para su desarrollo, sin que resulte desproporcionada la exigencia de la estatura (1.66 cm) para el cargo de su aspiración. Seguidamente se refirió a los requisitos y al contenido de las normas que regulan el concurso de méritos del INPEC, en el marco de la Convocatoria 315 de 2013, a la vez que precisó que la actora presentó la respectiva reclamación, la cual se encuentra en trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante por no existir afectación de los derechos invocados en la demanda de tutela III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras señalar que en la actualidad se encuentra en trámite la reclamación que presentó la accionante, frente al resultado que la determinó “NO APTA” por talla baja (1.56 cm), de donde surge evidente la improcedencia de la acción, esto es, por encontrarse en trámite los recursos previstos por la ley.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la accionante impugna la sentencia de tutela, señalando para el efecto que la negativa del amparo bajo el supuesto de contar con otros medios de defensa, desconoce que se trata de un sujeto en condición de debilidad manifiesta, por lo que pasa a exponer las razones que la llevan a considerar que su exclusión del concurso constituye un claro acto de discriminación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque según lo informara la Comisión Nacional del Servicio Civil en el curso de la presente actuación, el trámite de la reclamación que reclamaba la accionante en la demanda, se está surtiendo en la actualidad. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-555/04) que: (…) Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que viene de mencionarse, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles a la recurrente para cuestionar la determinación de la accionada al calificarla “NO APTA ” por talla baja, resultan extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad de la accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión que corresponda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2