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STP17375-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17375-2015 Radicación No. 83359 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por CLARA BLANCO OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “lealtad procesal”.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia del 28 de abril de 2008 el señor Martín Solano Castillo fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a la pena principal de 2 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo; decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien estableció por concepto de perjuicios materiales impuestos al condenado a favor de los afectados un lucro cesante de $352.203.331,1. 2.

Contra la providencia de segunda instancia tanto la parte civil, dentro de la que se encuentra la señora CLARA BLANCO OROZCO, como el tercero civilmente responsable, reconocidos en el respectivo proceso, interpusieron recurso extraordinario de casación. 3. Manifiesta la ciudadana referida que desde el 2 de septiembre del año en curso, el expediente del proceso penal cursado en contra de Solano Castillo ingresó al despacho del Magistrado doctor Taylor Londoño Herrera con el fin de que se concediera o remitiera este último a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto. 4.

No obstante lo anterior, advierte que han transcurrido más de 2 meses y 20 días desde que el expediente ingresó a dicho despacho y, sin embargo, el funcionario encargado “no se ha dignado elaborar y firmar la resolución de sustanciación para conceder y/o remitir el expediente a la H. Sala de Casación Penal de la Corte”. 5. Por lo expuesto, CLARA BLANCO OROZCO acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentes que considera vulnerados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitir pronunciamiento referente a las demandas de casación interpuestas por ella, como parte civil, y por el tercero civilmente responsable dentro del proceso de la referencia. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por CLARA BLANCO OROZCO. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ponente de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso penal adelantado en contra de Martín Solano Castillo, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que, si bien la causa seguida en contra de este último fue remitida por la Secretaría de esa Corporación a su despacho, con el fin de que se emitiera pronunciamiento en torno a la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la hoy accionante, lo cierto es que debido a un error humano, tal documento fue anexado a otro expediente que se encontraba en curso para ser estudiado por la Sala.

Por lo anterior, y advertida tal situación, manifiesta que se procedió a dictar el auto de sustanciación del caso, el cual fue remitido a la Secretaría de dicho Cuerpo Colegiado en aras de que se surtieran las comunicaciones pertinentes y se llevara a cabo la posterior remisión del respectivo expediente a la Corte Suprema de Justicia, por lo que en su criterio, la situación que motivo la presente acción se encuentra resuelta y las casusas vulneradoras de los derechos han acabado, configurándose entonces lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana CLARA BLANCO OROZCO está dirigida a que, en últimas, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitir pronunciamiento referente a las demandas de casación interpuestas por ella, a través de apoderado, como parte civil, y por el tercero civilmente responsable dentro del proceso seguido en contra de Solano Castillo. 4.

Sin embargo, en el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso. 5.

Pues bien, de la información que reposa en la presente actuación se desprende que, luego de instaurada la presente acción constitucional, mediante auto No 0185 del 3 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se pronunció respecto al recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia del 23 de abril de 2015, mediante el cual se confirmó parcialmente la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso seguido en contra de Martín Solano Castillo, por el delito de homicidio.

En efecto, consideró el Tribunal Superior aludido lo siguiente: «De conformidad con lo anterior, se tiene que tanto el representante del tercero civilmente responsable, el Dr. DAMASO RODRIGUEZ PORTILLO, como el apoderado de la parte civil, el Dr. BERNARDO RAAD HERNANDEZ, ha presentado dentro del marco temporal el Recurso Extraordinario de Casación. Con respecto a la sustentación del recurso, se corrió traslado de treinta días para presentar la demanda de casación, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de este año, al igual que el traslado a los no recurrentes por 15 días; luego entonces, en tal sentido se tiene que el Dr. Bernando Raad Hernández allegó memorial que contiene dicha sustentación de la casación, de fecha 10 de Agosto de 2015, por lo cual resulta imperiosa su concesión para ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal y como se consignará en la parte resolutiva de esta proveído.

Caso contrario sucede con la sustentación del recurso presentado por el Dr. DAMASO RODRIGUEZ PORTILLO, apoderado del tercero civilmente responsable, no allego demanda alguna, y al revisar el infolio se encuentra memorial suscrito por el Dr. JAVIER TAMAYO JAMARILLO, sin embargo no se haya prueba que certifique el poder para actuar del mismo; en tal sentido se declarara desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Dr. Rodríguez Portillo.

RESUELVE

PRIMERO: Concédase el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Dr. Bernardo Raad Hernández, contra la Sentencia calendada 23 de Abril de 2.015, proferida por esta Sala Penal de Decisión.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, el Dr. DAMASO RODRIGUEZ PORTILLO, por las razones consignadas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: REMITIR, la demanda de casación junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte…» 6. Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad judicial accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por CLARA BLANCO OROZCO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10