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STP17375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17375-2014 Radicación N° 77144 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL MARÍA OLIVO RUIZ, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor MIGUEL MARÍA OLIVO RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Transporte, dirigido a obtener la reliquidación de la pensión sanción reconocida mediante resolución 001727 de fecha 4 de mayo de 2007, a partir del 16 de febrero de 2006, más los incrementos legales.

Asimismo, deprecó la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 8 de mayo de 2009 condenó a la demandada a pagar la diferencia de $ 53.640.45 mensuales por concepto de diferencia de la pensión sanción, a partir del 18 de febrero de 2006 y en adelante con sus respectivos reajustes de ley para cada año, el pago de las mesadas adicionales por el mismo valor, sumas indexadas.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala Cuarta Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 27 de marzo de 2012 la modificó, en el sentido de condenar al pago de la diferencia de la pensión sanción en cuantía de $ 100.022.66, a partir del 18 de febrero de 2006, con los respectivos reajustes de ley y el pago de mesadas adicionales, sumas que deben ser indexadas.

Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano MIGUEL MARÍA OLIVO RUIZ promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad -entre otros- que estima conculcados por Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, a partir de las providencias judiciales reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, el libelista manifestó que los despachos judiciales accionados desconocieron la fórmula de cálculo que debía aplicarse para la indexación de la primera mesada pensional, la cual debió efectuarse desde la fecha de reconocimiento de la pensión sanción, según lo establecido en sentencia T-098 de 2005, ratificada en fallos de fecha 28 de mayo de 2008 Rad 34069, 6 de diciembre de 2007 Rad 36900 y de 2009 36900 emitidos por la Sala de Casación Laboral, todo lo cual comporta una evidente vía de hecho.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se emitan las órdenes del caso para que las accionadas realicen de manera correcta la liquidación de la primera mesada pensional, con los correspondientes ajustes anuales, incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela, en tanto el accionante no presentó justificación alguna frente al tiempo que dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la data del acto administrativo, a través del cual el ente ministerial dio cumplimiento a la sentencia del tribunal, han pasado más de 12 meses, tiempo que supera el plazo señalado como razonable por esa Sala (6 meses).

De otra parte, precisó que si el accionante considera que el Ministerio de Transporte no indexó su mesada pensional como se ordenó en la sentencia proferida en el proceso ordinario, puede acudir al proceso ejecutivo laboral con el fin de hacer cumplir a cabalidad la condena. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios sin consideración de las condiciones particulares del peticionario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Ministerio de Transporte, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en la aplicación de la fórmula de cálculo de la indexación que a su juicio, no corresponde, así como también omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento y en la oportunidad que el proceso le ofrecía. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de marzo de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en octubre de 2014, esto es, transcurridos algo más de dos años después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para justificar la tardanza en la promoción de la acción, porque ciertamente existen herramientas a las que pudo acudir en orden de obtener oportunamente copia de la actuación cuestionada.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13