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STP17374-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108345 Ranly Seneth Sáenz Camacho Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP107374-2019 Radicación n.° 108345 (Aprobado Acta No.339) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ranly Seneth Sáenz Camacho contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 50001110200020160028601 (en adelante: proceso disciplinario 2016-00286).

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ranly Seneth Sáenz Camacho solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo, entre otros, los cuales considera le están siendo vulnerados con la sanción de suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión de abogada, que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2016-00286.

Censura que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron la libertad contractual que existe entre las partes para fijar los honorarios, al igual que la competencia de los jueces ordinarios para regularlos cuando se presentan desacuerdos al respecto.

Asimismo, critica que las autoridades accionadas no realizaron un análisis suficiente de la actividad profesional ejercida, y, además, cuestiona los argumentos esgrimidos por las mismas para imponer la sanción tanto en primera instancia como en el grado jurisdiccional de consulta. Por estos motivos, y dado que considera vulnerado sus derechos fundamentales que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que sea absuelta de la sanción impuesta o se le reduzca la sanción de tal forma que sea proporcional con las particularidades de su caso.

Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su contra y el contrato de servicios profesionales suscrito.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 40.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término concedido, solamente se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, que solicitó su desvinculación de las presentes diligencias.[footnoteRef:2] [2: Folios 67 a 73.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Ranly Seneth Sáenz Camacho contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 50001110200020160028601, mediante las cuales la accionante fue sancionada con la suspensión por dos años del ejercicio de la profesión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó la solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, pues la accionante no acudió a esta acción dentro de un plazo razonable.

Si bien en su escrito de tutela la accionante señaló que su solicitud de amparo cumple con este presupuesto, porque «…a la fecha no han transcurrido más de tres (3) meses desde el momento en que se surtió la segunda instancia, sin que esta decisión hubiese sido notificada en forma personal; amén que el archivo de las diligencias se dispuso el 19 de septiembre del año en curso »[footnoteRef:5] (Textual), lo cierto es que al consultar en la página web de la Rama Judicial, la información obrante respecto del proceso disciplinario 50001110200020160028601, se evidencia que las notificaciones de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta fueron libradas desde el 22 de noviembre de 2018, por medio electrónico y telegrama que fue enviado a la misma dirección física que la accionante informó en su escrito de tutela.[footnoteRef:6] [5: Folio 6, cuaderno original.] [6: Folios 60 al 65, cuaderno original.] Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en dicho registro se encuentra una clara notificación por estado realizada por esta autoridad judicial el 12 de diciembre de 2018.

Por ello la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que al menos para diciembre de 2018, la accionante tuvo conocimiento de la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta, por ende no encuentra suficientes las justificaciones presentadas para acudir a esta acción más de un año después de culminado el proceso disciplinario 2016-00286.

Por estos motivos, y teniendo en cuenta que la accionante tampoco acreditó la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo que hagan necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ranly Seneth Sáenz Camacho contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 50001110200020160028601, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9