Micelio
STP17374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17374-2014 Radicación N° 77425 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante TAYLOR POVER VARGAS MARLEX contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Civil – Familia - Laboral de del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y la Electrificadora del Huila, trámite al que fueron vinculados el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Huila – SINTRAELECTROHUILA y demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor TAYLOR POVER VARGAS MARLEX trabajó en la auxiliar en la zona sur en la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Estuvo afiliado en la al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Huila – Sintraelectrohuila, como miembro de la junta directiva desde el 24 de noviembre de 2012.

Indicó el accionante que la empresa adelantó investigación disciplinaria por recibir dinero de usuarios para el pago de factura de energía eléctrica y abono a crédito, sin que ello fuera cancelado por el trabajador. Que con base en tales hechos, la Electrificadora del Huila promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra con miras a obtener el permiso para despedirlo.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que en sentencia del 25 de julio de 2014, autorizó el permiso para despedir al actor. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante fallo del 20 de agosto de 2014, fue confirmada.

Agotado el trámite reseñado, el ciudadano TAYLOR POVER VARGAS MARLEX, instauró acción de tutela al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral de del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y la Electrificadora del Huila.

Como sustento de la demanda, señala el accionante que la Electrificadora no allegó al proceso copia de la convención colectiva del trabajo, cuestión puesta de presente dentro del proceso, por lo que las autoridades judiciales accionadas supusieron la existencia de un procedimiento convencional disciplinario obligatorio anterior al despido.

Manifiesta que dicha ausencia de convención conllevaba a la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 118ª del Código de Procedimiento Laboral. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Laboral de Pitalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.

II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado señalando para ello que una vez examinadas las providencias objeto de censura, encontró que no eran arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Que, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que impide al juez de tutela interferirlas, so pena de rebasar la órbita de su competencia. Indicó que contrario a lo afirmado por el tutelante, el juzgado accionado no supuso la existencia de un procedimiento disciplinario convencional, ni ignoró la argumentación propuesta por el actor, toda vez que se probó que el empleador había agotado el procedimiento disciplinario consagrado en el Reglamento de Trabajo de la empresa, documento aportado al trámite.

Que el término de prescripción fue contado a partir de la fecha de culminación del proceso disciplinario reglamentario. Destacó, por lo demás, que la decisión del juez de primera instancia había sido confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. V. IMPUGNACIÓN El accionante, presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos expuestos en la demanda tutelar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por TAYLOR POVER VARGAS MARLEX se orientan a censurar las decisiones del 25 de julio y 20 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Único Laboral de Pitalito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de las cuales se autorizó el despido del actor. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10