Rad. 108340 José Hernando West Ortega Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17373-2019 Radicación n.° 108340 (Aprobación Acta No.339) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Hernando West Ortega contra la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105012200600912 (en adelante: proceso ordinario laboral 2006-00912).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Hernando West Ortega solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, orientados por los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional. A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: 1.
El accionante laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por cuanto considera que le fueron cancelados los salarios y prestaciones a los que tenía derecho, con base en un cargo diferente al último que ocupaba para el momento de su retiro, el 18 de octubre de 2006 el accionante promovió demanda ordinaria, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión y el pago de otros aspectos, la cual fue radicada bajo el número 050013105012200600912. 2.
El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante, por lo que este interpuso el recurso de apelación. 3. El 16 de noviembre de 2012, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, al constatar que de las pruebas obrantes no era posible considerar que el accionante durante toda la relación laboral se desempeñó en el cargo de profesional universitario, pues no se demostró que realizara todas las actividades asignadas en el manual de funciones. 4.
Mediante la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de junio de 2019. El accionante censura que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrió en un defecto procedimental, un defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución Nacional.
Fundamentalmente, cuestiona que la autoridad accionada en su condición de órgano de cierre haya omitido ejercer la facultad establecida en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para casar de oficio. Para el accionante esta omisión conllevó al desconocimiento de las disposiciones constitucionales. Por este motivo, solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2006-00912 y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Como pruebas aportó copia de las decisiones censuradas y de unos precedentes que invoca como aplicables a su caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido se recibieron las siguientes respuestas: 1. El abogado Cerón Coral informó que obró como apoderado de la parte demandada pero después fue relevado de su mandato.[footnoteRef:2] [2: Folio 134.] 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional.[footnoteRef:3] [3: Folios 136 a 140.] 3. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión censurada es ajustada al ordenamiento jurídico.
Aportó copia de la misma.[footnoteRef:4] [4: Folios 149 a 152.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Hernando West Ortega contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2006-00912, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la cual quedaron en firmes las decisiones que le denegaron al accionante el pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que la autoridad accionada dicte una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, la Sala advierte que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
En el presente caso la Sala observa que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado el cargo que el accionante formuló en el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2006-00912, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, pues omitió indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, y no sustentó adecuadamente el cargo.
De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la Ley. 2. La Sala encuentra que de todas formas la autoridad accionada cumplió con orientar el recurso extraordinario de casación hacia los preceptos constitucionales que lo orientan,[footnoteRef:7] porque entró a verificar si se presentaron las deficiencias probatorias. [7: Cfr. CC SU-145 de 2019.] Al respecto dijo: Desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el Juez colegiado, en lo relativo a la carga de la prueba.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en la CSJ SL15023-2016, en asuntos de similares características, en donde se aspira la aplicación del principio de trabajo igual salario igual, frente a lo que se indicó: … Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. Por lo visto, el cargo no prospera.
(Textual). 3. Finalmente, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro de los radicados 45049 y 45252, que fueron invocadas por el accionante como precedentes, no son vinculantes para su caso, porque los allí demandantes estaban vinculados por contratos de prestación de servicios profesionales y lo que reclamaban era el reconocimiento de una relación laboral, mientras que el aquí accionante sí estuvo vinculado mediante contrato de trabajo indefinido.
Por lo tanto, al quedar descartada la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es denegar el amparo invocado. 4. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por José Hernando West Ortega contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2