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STP17373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17373-2015 Radicación n° 83205 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto del fallo proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual tuteló el derecho de petición de la señora Blanca Miriam Cardona David, dentro de la acción de tutela promovida contra el Consorcio SAYP, el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del citado Ministerio.

1. LA DEMANDA La accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que el 15 de marzo del 2000 le hurtaron la motocicleta de su propiedad; sin embargo, el 18 de junio de 2012 y el 30 de marzo de 2013 fue enterada de sendas foto multas por exceso de velocidad, motivo por el cual emprendió las diligencias pertinentes ante la Oficina de Tránsito de Medellín, logrando finalmente ser exonerada de dichos cobros. 2.

Con ocasión del accidente de tránsito acaecido en el año 2014, donde se vio involucrada la motocicleta, el FOSYGA le está cobrando la suma de $324.817, la cual, señala la demandante, no fue generada por ella sino por quienes usaban el vehículo, además, desde el año 2012 había presentado el correspondiente denuncio del hurto. 3. Ante tal situación, el 3 de agosto envió derecho de petición al Consorcio SAYP a fin de que el monto de la deuda ante el Fosyga fuera cobrada a la persona que ocasionó el accidente, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. 4.

Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, y en consecuencia de ello, se ordene al citado consorcio se pronuncien respecto de su pedimento y que suspenda “todo el cobro a mi nombre por los gastos del accidente…”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que se había conculcado el derecho de petición del accionante por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de dicha garantía fundamental, señaló que de acuerdo con la solicitud presentada, la respuesta ofrecida no valoró todos los aspectos allí referidos, pues se dejó de lado la circunstancia atinente con el hurto de la motocicleta ocurrido el 15 de marzo de 2000, hecho reportado en la base de datos de la Fiscalía, cuando además la petente allegó copia de la denuncia. 2.

No podía predicarse un hecho superado por cuanto la respuesta que se emitió no abordó todos los aspectos descritos en el respectivo libelo. 3. En punto de la exoneración del cobro imputado a la accionante, acotó que la tutela no era un mecanismo orientado a la satisfacción de pretensiones de carácter económico, por lo tanto dicho pedimento correspondía dilucidarse ante las autoridades administrativas pertinentes. 4.

Acorde con lo señalado, amparó el derecho de petición y consecuencia de ello, ordenó a la Coordinadora de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante, haciendo énfasis en la circunstancia del hurto de la motocicleta.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. La entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición, la cual se remitió a la dirección existente en el expediente, y según el certificado expedido por la Oficina de Correos, el oficio respectivo fue entregado a su destinatario, por lo tanto el Ministerio tramitó de manera clara, precisa y oportuna lo solicitado, aspecto que configuraba un hecho superado. 2.

Frente al argumento de no haberse tenido en cuenta los documentos allegados por la peticionaria, acotó que si bien es cierto se aportó copia de la denuncia que daba cuenta del presunto punible de hurto del vehículo, también lo era que tales documentos debieron ser radicados ante el organismo de tránsito competente antes de la ocurrencia del accidente. 3.

El trámite que realizó la demandante atinente con el traspaso a persona indeterminada se efectuó con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, procedimiento que no genera efectos retroactivos en punto de la propiedad de la motocicleta. 4. Concluyó que la señora Blanca Miriam Cardona David era la persona que ostentaba la calidad de propietaria inscrita en la oficina de tránsito del velocípedo comprometido en un accidente acaecido el 5 de marzo de 2014, el cual no contaba con póliza de seguro obligatorio legal y vigente, hecho que dio lugar a que el FOSYGA cancelara los gastos médicos y quirúrgicos a la clínica Medellín en cuantía de $324.817. 5.

Puntualizó que la petente dentro del proceso de cobro coactivo ha rendido los descargos, pero no había lugar a exonerarla de responsabilidad por cuanto no aportó documento alguno que diera cuenta que el vehículo se encontraba amparado con póliza de seguro obligatorio. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con el contenido de la respuesta que en su momento se otorgó a la señora Blanca Miriam Cardona, ha de señalarse que comparte la Sala los planteamientos del recurrente y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar sin sustento los argumentos expuestos por el a quo sobre la vulneración del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 4.1.

En efecto, visto el correspondiente libelo, la petente hizo amplia exposición de los hechos donde efectivamente aludió al hurto de la motocicleta de su propiedad y el posterior cobro que le hiciera el FOSYGA, al cual adjuntó, entre otros documentos, copia del correspondiente denuncio. 4.2. Ahora, en la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, se indicó a la peticionaria que el vehículo de placas JNA 08A para la fecha del accidente de tránsito -5 de marzo de 2014- carecía de seguro obligatorio, situación que dio lugar a que el FOSYGA cancelara los gastos generados en ese evento, indicándole además que conforme con el artículo 47 de la ley 769 de 2002 “quien figure ante el Estado como propietario de un vehículo, será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho”.

En el oficio en comento, aunado a lo anterior, la entidad puntualizó lo siguiente: “Ahora bien, frente a los argumentos según los cuales la peticionaria fue objeto del presunto punible de hurto del vehículo de placas JNA08A, es preciso señalar que una vez verificados los documentos allegados a este Ministerio, no se evidencia el sustento probatorio de tales afirmaciones, esto es, la respectiva anotación en el certificado de tradición del mencionado automotor donde registre el trámite legal de cancelación de matrícula por hurto ante la oficina de tránsito competente.

En este orden de ideas, se informa que una vez verificado el certificado de tradición allegado por la peticionaria anteriormente y mediante consulta realizada en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, se pudo establecer que la fecha en que la peticionaria realizó el traspaso del vehículo de placas JNA08A a persona indeterminada, es posterior a la fecha de ocurrencia del citado accidente de tránsito, es decir el 05/03/2014, razón por la cual, dicho trámite no genera efectos retroactivos respecto a la propiedad del vehículo que lo libere de la responsabilidad endilgada”. 4.3.

Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que la respuesta ofrecida por la entidad contempló todos y cada uno de los puntos aludidos por la petente, al igual que los documentos que allegó, pues, conforme se acaba de ilustrar, luego de su valoración, se consideró que no eran suficientes para acreditar lo aducido en el escrito petitorio, dado que la propietaria para el momento del accidente lo era la accionante, según lo registrado en el RUNT, muy a pesar del traspaso efectuado a persona indeterminada, que lo fue en fecha posterior. 4.4.

En conclusión, ha de entenderse que la entidad se pronunció de fondo y con claridad respondió los cuestionamientos de la accionante, razón suficiente para desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición. 5. Finalmente, es preciso señalar que si bien se descartó la vulneración del derecho de petición, no puede sostenerse la configuración del hecho superado que predica el impugnante, sencillamente porque este fenómeno de cierta manera deja entrever compromiso de los derechos fundamentales, sólo que la protección que ofrece este instrumento constitucional carece de sentido cuando durante el trámite tutelar la amenaza desaparece o la violación se extingue por la actuación desplegada por la autoridad demandada.

En el asunto que se examina, se tiene que la entidad en su momento dio cabal respuesta a las inquietudes formuladas por la parte actora, no con ocasión de la iniciación de la tutela, sino que la misma se emitió con anterioridad, circunstancia que impone declarar improcedente el amparo al demostrarse que no hubo compromiso del derecho fundamental demandado. 6.

En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 cdno Tribunal � Folio 22 vto PAGE 11