República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17373-2014 Radicación N° 77265 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YORMAN ALEXANDER LONDOÑO CHALARCA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 181 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, básica media y orientación en los establecimientos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria del Departamento de Antioquia.
YORMAN ALEXANDER LONDOÑO CHALARCA se inscribió para el cargo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento y realizó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, obteniendo una calificación de 60,20 y 89,47, respectivamente El 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitido e inadmitidos, encontrándose el accionante en esta última, indicando en la observación que no cumplía con los requisitos porque el título aportado no correspondía para el cargo que aspiraba.
Inconforme con la determinación, el concursante mencionó que hizo uso de los aplicativos dispuestos por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La Sabana sin que haya podido realizar la reclamación pese a haberlo intentado en innumerables ocasiones. En tales condiciones, YORMAN ALEXANDER LONDOÑO CHALARCA interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.
El accionante sostiene que cumple con los requisitos mínimos para acceder al empleo, toda vez que conforme con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 181 del 2 de octubre de 2012 dentro de los requisitos para acceder al cargo al que aspiró debía tener, como mínimo, el título profesional no licenciado en geografía, historia o sociología, habiendo aportado el de sociología. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil advirtió que por un error involuntario no se había llevado a cabo la modificación de estado de inadmitido a admitido al haber aportado el título de sociólogo, por lo que procedió actualizar el estado del actor, cuestión de la que fue informado a través de su correo electrónico reportado por el aspirante en la convocatoria.
Solicitó, en consecuencia, que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos invocados por el accionante por no tener objeto actualmente el amparo. Estimó que de conformidad con la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y con la llamada telefónica hecha al accionante que sus requerimientos habían sido satisfechos.
Que al acceder a la página web de la Comisión, se pudo verificar por medio del pin asignado, que el accionante figuraba en la lista de admitidos a la convocatoria. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicando que no se había pronunciado frente a todas las pretensiones y tampoco verificó que efectivamente pudiera continuar participando de la convocatoria, en especial, de la entrevista que ya se surtió. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano YORMAN ALEXANDER LONDOÑO CHALARCA, se encuentra orientada a que sea incluido en la lista de admitidos de la convocatoria para proveer el puesto de docente de aula para así poder continuar concursando.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la verificación realizada en la página web de dicha entidad se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
En efecto, el actor fue incluido en la lista de admitidos dentro del concurso que participó al cargo de docente de aula en el Departamento de Antioquia, quien de manera involuntaria fue inadmitido pese a reunir los requisitos exigidos, no obstante al ser vinculado nuevamente a la convocatoria necesariamente debe nivelarse con los demás participantes de haberse superado alguna fase.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se incluyera dentro de la lista de admitidos, de suerte que no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió el asunto objeto de la presente acción. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
Por lo demás, en cuanto a lo indicado por el actor en su escrito de impugnación respecto de la continuación de las siguientes etapas del concurso, obsérvese que debe estar pendiente a través de la página web la fecha que se establezca para convocarlo a las fases siguientes del concurso. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a revocar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2