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STP17372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1730 de 2001Decreto 188 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17372-2014 Radicación N° 77152 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GUNTER VILLALBA MÉNDEZ, MANUEL ENRIQUE BARRAGÁN MERCADO, FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ, NEDER ANTONIO MERCADO MÉNDEZ, WILLIAM JOSÉ PATERNINA HERNÁNDEZ, NELSON ENRIQUE LÁZARO ROCA, LUCY DEL CARMEN NARVÁEZ GARCÍA, LIBARDO GÓMEZ PÉREZ, LACIDES MANUEL SALCEDO MÁRQUEZ, ESTOLFO BERTEL BELLO, ANA CECILIA LÓPEZ DÍAZ, ROBERTO RICARDO MENDOZA ERAZO, LENY GUTIÉRREZ CORPAS, ALBERTO MANUEL BERTEL SALAZAR, NANCY PIEDRAHITA VILLADIEGO, MARÍA DEL CARMEN BARBOSA NÚÑEZ, LESTER SANTANDER URZOLA CONTRERAS, ÁNGEL JULIO MESA ALMANZA, JOSÉ MANUEL PATERNINA HERNÁNDEZ, PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA ACOSTA, BERNABELA HERAZO SANTIS, ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, ASDRÚBAL HERAZO MONTALVO, RAMIRO DE JESÚS BARRIOS MACARENO, ALCIDES ANTONIO SOLAR CHIMA, RODOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR VICENTE BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, BEATRIZ HELENA OÑATE, MILTON JOSÉ OSPINO REYES, VIRGILIO BENJAMÍN BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, NERGIDO ENRIQUE VITOLA RÍOS, JOSEFA MARÍA PÉREZ PERALTA, SANTIAGO DE LA CRUZ PATERNINA PATERNINA, MAURICIO VILLALBA NARANJO, ROBERT NARCES CONTRERAS TATIS, JOSÉ LUIS CASTRO ZABALA, LUIS DAVID RICO ALVIS, JORGE LUIS BARONE GUTIÉRREZ, ELCY DEL CARMEN BERTEL PEÑATE, LESVIA MERCEDES CONTRERAS SEQUEDA, CRISTÓBAL CUELLO RUIZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ PUPO, ALBERTO LUIS GARCÍA SALGADO, SILVIO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ARTURO RAFAEL GARCÍA PION, WALTER JOSÉ DÍAS VIDAL, JOSÉ SINDULFO PERALTA ZABALA, ALFONSO OCTAVIANO HOYOS ROJAS, ORLANDO MIGUEL ROMERO ROJAS, DANIS ALTAMIRANDA ESPINOSA, FABIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DAIRO JOSÉ RICARDO MONTERROZA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO AGUIRRE VIZCAÍNO, DAIRO JOSÉ VITOLA RÍOS, JAMES ENRIQUE VERGARA LÓPEZ, MARCELIANO ANÍBAL ROMERO HERNÁNDEZ, ABDIELA MARÍA AGUIRRE BARRIOS, AUGUSTO CESAR CASTELLANOS SIERRA, ALFONSO RAFAEL PÉREZ MÉNDEZ, NICOLÁS AGUSTÍN ROMERO PADILLA, CELSO JULIO RODRÍGUEZ CERVERA, DOMINGO ORDOÑEZ ACOSTA, EDUARDO RAFAEL SIBAJA ARAUJO, ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ GONZÁLEZ ORLANDO TEHERÁN MURILLO, MANUEL GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, JULIO CESAR MARTÍNEZ PATERNINA, GUILLERMO EDUARDO TORRES HERAZO, EDUARDO ENRIQUE PÉREZ CARRASCAL, CESAR CARLOS CASTILLO MORENO, GUILLERMO CONDE GUZMÁN, JULIO EMIRO PALENCIA VELÁSQUEZ, BRYDYZ, ALFONSO MAZZY FERNÁNDEZ, ISRAEL SEGUNDO CARRASCAL PÉREZ, LUIS MANUEL BETÍN MARTÍNEZ Y, HERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ CONTRERAS, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio accedió parcialmente al amparo constitucional que reclama frente al Municipio de Sincelejo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la Procuraduría Departamental de Sucre, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo - EMPAS.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los accionantes estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 1995. A través del Decreto 188 de 1989, el Municipio de Sincelejo declaró insolvente la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo y asumió las obligaciones que esa entidad tenía con sus afiliados.

Algunos de los accionantes fueron trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S., otros del Municipio de Sincelejo y de EMPOSUCRE, empresas que cotizaban los aportes de sus trabajadores en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Los actores solicitaron ante el Municipio de Sincelejo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya expedido el acto administrativo pese a que los solicitantes allegaron los documentos requeridos.

Agregó el apoderado de la parte actora, que el señor José Sindulfo Peralta Zabala, enfermo de isquemia cerebral instauró demanda ordinaria que cursa ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, pero la fecha de juzgamiento ha tenido varios aplazamientos; que la señora Martha Mercado Villamizar, quien tiene cáncer de mama, pidió la indemnización sustitutiva pero el Municipio de Sincelejo pide requisitos adicionales a los previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que a los señores Plinio Bohórquez Pérez, Fabio Martínez Martínez y Josefa María Pérez Peralta, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no les ha reconocido la pensión por vejez, no ha cobrado el bono pensional que tiene en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, ni el Municipio ha girado esos dineros; que los señores Edilberto Rafael Camargo Paternina, Dairo Ricardo Monterrosa, Julio Palencia Velásquez y Cristóbal Cuello Ruiz tuvieron sentencia favorable en primera instancia, la cual fue apelada pero lleva casi un año sin que el Tribunal Superior de Sincelejo haya resuelto el recurso; que Dairo José Vitola Ríos como hijo del causante afiliado Carlos Vitola Ríos, hizo la reclamación pero no le han resuelto nada; que Cesar Carlos Castillo Moreno presentó denuncia penal a la Fiscalía General de la Nación, pero hasta el momento la investigación no ha arrojado ningún resultado; y que, los accionantes, presentaron reclamación administrativa al Municipio de Sincelejo sin que el ente territorial haya expedido el acto administrativo que niegue o conceda la indemnización sustitutiva.

Reiteró que en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo se han aplazado muchas audiencias de trámite y hay procesos que siendo de oralidad llevan más de dos años en trámite; que también el Tribunal Superior tramita recursos de apelación desde el año 2012 en el procedimiento oral, sin que se haya podido garantizar el objetivo de agilidad, que tiene ese sistema.

Alegó que la mora judicial en que han incurrido los entes judiciales accionados vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; que respecto de Colpensiones, no ha realizado las gestiones de cobro y fiscalización contra el Municipio de Sincelejo para el pago de los aportes que se encuentran en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo; que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S. no ha cumplido con las sentencias judiciales que le han ordenado el giro de los aportes en pensión, de sus trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En tales condiciones, los accionantes GUNTER VILLALBA MÉNDEZ, MANUEL ENRIQUE BARRAGÁN MERCADO, FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ HERNÁNDEZ, NEDER ANTONIO MERCADO MÉNDEZ, WILLIAM JOSÉ PATERNINA HERNÁNDEZ, NELSON ENRIQUE LÁZARO ROCA, LUCY DEL CARMEN NARVÁEZ GARCÍA, LIBARDO GÓMEZ PÉREZ, LACIDES MANUEL SALCEDO MÁRQUEZ, ESTOLFO BERTEL BELLO, ANA CECILIA LÓPEZ DÍAZ, ROBERTO RICARDO MENDOZA ERAZO, LENY GUTIÉRREZ CORPAS, ALBERTO MANUEL BERTEL SALAZAR, NANCY PIEDRAHITA VILLADIEGO, MARÍA DEL CARMEN BARBOSA NÚÑEZ, LESTER SANTANDER URZOLA CONTRERAS, ÁNGEL JULIO MESA ALMANZA, JOSÉ MANUEL PATERNINA HERNÁNDEZ, PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA ACOSTA, BERNABELA HERAZO SANTIS, ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, ASDRÚBAL HERAZO MONTALVO, RAMIRO DE JESÚS BARRIOS MACARENO, ALCIDES ANTONIO SOLAR CHIMA, RODOLFO GÓMEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR VICENTE BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, BEATRIZ HELENA OÑATE, MILTON JOSÉ OSPINO REYES, VIRGILIO BENJAMÍN BOHÓRQUEZ BENÍTEZ, NERGIDO ENRIQUE VITOLA RÍOS, JOSEFA MARÍA PÉREZ PERALTA, SANTIAGO DE LA CRUZ PATERNINA PATERNINA, MAURICIO VILLALBA NARANJO, ROBERT NARCES CONTRERAS TATIS, JOSÉ LUIS CASTRO ZABALA, LUIS DAVID RICO ALVIS, JORGE LUIS BARONE GUTIÉRREZ, ELCY DEL CARMEN BERTEL PEÑATE, LESVIA MERCEDES CONTRERAS SEQUEDA, CRISTÓBAL CUELLO RUIZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ PUPO, ALBERTO LUIS GARCÍA SALGADO, SILVIO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ARTURO RAFAEL GARCÍA PION, WALTER JOSÉ DÍAS VIDAL, JOSÉ SINDULFO PERALTA ZABALA, ALFONSO OCTAVIANO HOYOS ROJAS, ORLANDO MIGUEL ROMERO ROJAS, DANIS ALTAMIRANDA ESPINOSA, FABIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DAIRO JOSÉ RICARDO MONTERROZA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO AGUIRRE VIZCAÍNO, DAIRO JOSÉ VITOLA RÍOS, JAMES ENRIQUE VERGARA LÓPEZ, MARCELIANO ANÍBAL ROMERO HERNÁNDEZ, ABDIELA MARÍA AGUIRRE BARRIOS, AUGUSTO CESAR CASTELLANOS SIERRA, ALFONSO RAFAEL PÉREZ MÉNDEZ, NICOLÁS AGUSTÍN ROMERO PADILLA, CELSO JULIO RODRÍGUEZ CERVERA, DOMINGO ORDOÑEZ ACOSTA, EDUARDO RAFAEL SIBAJA ARAUJO, ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ GONZÁLEZ ORLANDO TEHERÁN MURILLO, MANUEL GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, JULIO CESAR MARTÍNEZ PATERNINA, GUILLERMO EDUARDO TORRES HERAZO, EDUARDO ENRIQUE PÉREZ CARRASCAL, CESAR CARLOS CASTILLO MORENO, GUILLERMO CONDE GUZMÁN, JULIO EMIRO PALENCIA VELÁSQUEZ, BRYDYZ, ALFONSO MAZZY FERNÁNDEZ, ISRAEL SEGUNDO CARRASCAL PÉREZ, LUIS MANUEL BETÍN MARTÍNEZ Y, HERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ CONTRERAS, a través de apoderado, acuden a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida como consecuencia de las actuaciones del Municipio de Sincelejo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la Procuraduría Departamental de Sucre, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo - EMPAS.

En consecuencia, solicita el amparo de los derechos de los accionantes y solicita, en consecuencia que se ordene al Municipio de Sincelejo expedir acto administrativo que reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a los accionantes de acuerdo con el número de semanas de cotización que se encuentren acreditadas en la extinta Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta los artículos 37, 45.y 49 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente que ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito, a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Sucre realizar los controles fiscales y disciplinarios dentro del proceso de restructuración de pasivos del municipio de Sincelejo. Asimismo ordenar al Juzgado 1º y 2º Laboral del Circuito de Sincelejo que realicen las gestiones para que celebren la audiencia de trámite y juzgamiento dentro de los procesos ordinarios laborales: 70001310500220120040600 de JOSÉ PERALTA ZABALA, 7000131050022013001100 NELSON LAZARO ROCA, 70001310500220130009600 IBETH JIMÉNEZ B., 70001310500220130048700 LENY GUTIÉRREZ, 70001310500220130063800 RUBY TREJO, 70001310500220130052400 RAFAEL YEPES ORTEGA, 70001310500220130010800 HERNÁN ÁLVAREZ C, 7000131050022013004600 REMBERTO ESTRADA, 70001310500220120041400 HÉCTOR ARRIETA LÓPEZ, 70001310500220130042200 LUCY NARVÁEZ GARCÍA, 70001310500220120035600 MANUEL BARRAGÁN, 70001310500220130044600 LUIS HERNÁNDEZ FUNEZ, 70001310500220130050700 JORGE BARONE, 70001310500220130028400 RICARDO TOUS VITOLA, 70001310500220130043200 DAGOBERTO OLMOS, 70001310500220130046000 ORLANDO ROMERO ROJAS 70001310500220130047000 MIRNA PRASCA MARENCO, 70001310500220130050700 ADOLFO ATENCIA BETIN 70001310500220150051000 MARTHA MERCADO V. 70001310500220130056500 MARÍA SAAVEDRA BELEÑO, 70001310500220130044700 ELOY MENDOZA LODIZA, 70001310500220130060800 FORNEL ESCOBAR ÁVILA, 70001310500220130009400 ROBERTO MENDOZA, 70001310500220120050700 RODOLFO CONTRERAS C, 70001310500220120038900 ALFONSO PEREZ MENDIS, 70001310500220130009700 GUSTAVO MORALES M, 70001310500220130004500 MARUTH PÉREZ PEÑATE, 70001310500220120041900 UBALDO GARCÍA CONTRERAS, 70001310500220130044900 DEBIRAH BLACINIA, 70001310500220130004900 MABEL PÉREZ, 70001310500220130004700 MARÍA MISERQUE, 70001310500220130004800 ENRIQUE MEJIA NAVARRO, 70001310500220120029400 ESTOLFO BERTEL BELLO.

Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizar las gestiones para evacuar las audiencias de trámite y juzgamiento en segunda en los siguientes procesos: 2012-00520 EDILBERTO CAMARGO PATERNINA, 2012-00423 JULIO EMIRO PALENCIA VELÁSQUEZ, 2013-00097 GUNTER VILLALBA MÉNDEZ, 2012-0331 CRISTÓBAL CUELLO RUIZ, 20012-00359 CARLOS ARTURO AGUIRRE VIZCAINO, 2013-00089 ANA ALCIRA MERCADO DE LOS RIOS, 2013-0487 LENIS GUTIÉRREZ CORPAS, 2012-00504 JOSÉ MANUEL PATERNINA HERNÁNDEZ, 2012-00474 DAIRO RICARDO MONTERROZA, 2012-00346 ESTOLFO BERTEL BELLO, 2012-00346 MADDIS LUZ HERNÁNDEZ PATERNINA, 2012-00347 ALBERTO ARAUJO PERALTA.

Igualmente solicita ordenar a Colpensiones dar respuesta a las siguientes peticiones: rad. 2014-10911042 del 1º de febrero de 2014 de EDUARDO RAFAEL CAMARGO PATERNINA, 2014-1110442 del 1º de febrero de 2014 LACIDES MANUEL SALCEDO MÁRQUEZ, 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013 y, 2013-3879843 del 18 de diciembre de 2013 de CÉSAR CARLOS CASTILLO MORENO. Que se ordene a la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dar prioridad a la investigación Nº 700016001037201140037.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho cursan tres procesos ordinarios contra el Municipio de Sincelejo, dos de los cuales tienen sentencia de primera instancia, y el tercero con diligencia programada para tal efecto, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho a los accionantes.

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho, respecto de los accionantes, cursan 32 procesos ordinarios contra el municipio de Sincelejo, de los cuales 24 tienen fecha señalada para juzgamiento, cinco ya tiene sentencia y se encuentran ante el Tribunal Superior para resolver recursos de apelación, y dos están en trámite; que cursan 2 procesos contra el Municipio de Sincelejo, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS S.A. E.P.S. y Agua de la Sabana S.A., los cuales tienen ya señalada fecha para juzgamiento; que contra los mismos demandados se tramitaron siete procesos ordinarios, de los cuales dos están con orden de archivo, dos fueron rechazados y en tres se aceptó solicitud de desistimiento; y que se tramitó un proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que se halla terminado.

Todos los anteriores procesos están debidamente relacionados por su referencia y se citan las diferentes fechas programadas para juzgamiento así como las que ya fueron practicadas. Mencionó que el aplazamiento de diligencias que cita el apoderado de los accionantes, ha obedecido a que algunas pruebas decretadas en audiencia no son aportadas oportunamente y otras no son suficientes para proferir decisión de fondo; que también se han solicitado aplazamientos por los mismos apoderados; y que han ocurrido situaciones administrativas para las fechas de las audiencias, que impiden su realización. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relacionó el estado en que se encuentran los 12 procesos señalados en la petición, indicando que dos de ellos ya se encuentran decididos, cinco tienen fecha programada en el mes de octubre de 2014 para resolver, y los restante cinco están en turno para decisión; señaló que situaciones como la falta de una sala de audiencias (hasta junio de 2014), y la circunstancia de ser un colegiado de carácter promiscuo que atiende no solo asuntos laborales sino también civiles, de menores y de familia, han patrocinado cierto retraso en la evacuación de los procesos, por lo que considera que no le asiste razón a los interesados en su reclamo, además que, como dijo en principio, algunos asuntos ya fueron resueltos y otros tienen fecha programada para tal fin.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que a ellos no les corresponde ejercer funciones relacionadas con la administración del Municipio, por lo que no les compete ordenar o ejecutar el gasto; que ese Ministerio no es la entidad que gira los recursos para el cubrimiento de las obligaciones del Municipio de Sincelejo. La Asociación de Extrabajadores Públicos ADEP presentó un escrito de argumentación en favor de las peticiones de los accionantes.

Colpensiones informó que el accionante JOSÉ SINDULFO PERALTA ZABALA adelantó en su contra un proceso ordinario laboral y que esta acción por tanto resulta improcedente, por estar dirigida contra una sentencia, y no es competencia del Juez Constitucional adentrarse en un análisis de fondo para revocarla. El Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la acción, por improcedente, pues consideró que existen otros medios de defensa judiciales y que para este tipo de litigios está consagrada la vía a que se refiere el artículo 2o, numeral 4o del Código Procesal del Trabajo.

Agregó que varios de los accionantes no cumplían requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y otros ya instauraron acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, las cuales fueron negadas; para el efecto presentó una relación de 48 acciones; que algunos de los actores, incluso se encuentran pensionados y la indemnización sustitutiva es subsidiaria, cuando no se cumplen los requisitos de la pensión. Finalmente dijo que no le ha vulnerado derechos fundamentales a los actores.

Por último se recibieron de la Contraloría Departamental de Sucre, en medio magnético, los informes finales de auditoría realizados a las vigencias fiscales 2012 y 2013 en la Alcaldía de Sincelejo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo solicitado sólo respecto del derecho de petición. En efecto, señaló para ello que en cuanto a la omisión del Municipio de Sincelejo de expedición del acto administrativo de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tenían los interesados las diferentes acciones administrativas para pedir ante esas autoridades la resolución de lo pedido, y frente a esos trámites y decisiones tienen los recursos procesales establecidos en cada caso, por lo que la tutela resultaba improcedente.

Además, conforme a lo informado por las autoridades accionadas, los accionantes, en número mayoritario, han presentado acciones ordinarias e interpuesto otras acciones de tutela, solo que según informan les han sido adversas en el caso de éstas últimas. En segundo lugar, frente a la supuesta dilación o mora en el trámite de los procesos ordinarios que adelantan algunos de los accionantes, los despachos judiciales accionados han alegado en unos casos, el surgimiento de circunstancias ajenas que les han impedido la debida celeridad, tales como la ausencia de infraestructura para la realización de las audiencias de que sufrió el Tribunal accionado hasta junio de 2014, la no oportuna aportación de pruebas pedidas por los juzgados en las audiencias de trámite, y el cúmulo de asuntos por resolver que es de conocimiento público, aspectos que muestran en verdad una dificultad sentida en el cumplimiento estricto de los términos procesales.

De otro lado, muchas de las audiencias han sido ya programadas y según lo informan los mismos despachos, las fechas establecidas han sido fijadas de acuerdo con la disponibilidad de agenda, aspecto que corrobora ese cúmulo laboral que obstaculiza la celeridad anhelada. En esas condiciones, no puede derivarse negligencia o desidia en los operadores judiciales que conocen los asuntos mencionados por los accionantes, como para autorizar la intervención del juez de tutela.

De otra parte, es igualmente inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de los organismos de control y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues éste, aclaró que dentro de sus funciones no está la de disponer del gasto público a cargo del Municipio de Sincelejo, entidad que es la que debe efectuar los giros correspondientes a las indemnizaciones sustitutivas, una vez ellas sean ordenadas.

Y la Contraloría Departamental de Sucre aportó en medio magnético los informes de auditoría correspondiente a las vigencias fiscales de 2012 y 2013, como gestión dentro del proceso de restructuración de pasivos del municipio. Frente al derecho de petición, indicó que los escritos 2013-3878943 del 18 de diciembre de 2013, 2014-110442 del 1º de febrero de 2014 y 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013, presentados por César Carlos Castillo Moreno, Lácides Manuel Salcedo Márquez y Sadis del Carmen Salas de Paternina, respectivamente, si bien aparece prueba de la respuesta de Colpensiones no aparece de su envío y en los dos últimos eventos, además, no se da respuesta de fondo a la cuestión pedida.

En consecuencia, se ordena a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las solicitudes mencionadas, y las comunique en legal forma a los interesados. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugna la decisión, reiterando los argumentos de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de los accionantes se orienta en primer lugar a censurar la no expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte del municipio de Sincelejo. Igualmente la tardanza de los despachos judiciales accionados respecto de los procesos laborales ordinarios promovidos por algunos de los accionantes, así como del trámite adelantado por la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito respecto de la investigación Nº 700016001037201140037.

Además, solicitan que se de respuesta a los derechos de petición con radicado Nº 2014-10911042 del 1º de febrero de 2014 de EDUARDO RAFAEL CAMARGO PATERNINA, 2014-1110442 del 1º de febrero de 2014 LACIDES MANUEL SALCEDO MÁRQUEZ, 2013-7656717 del 24 de octubre de 2013 y, 2013-3879843 del 18 de diciembre de 2013 de CÉSAR CARLOS CASTILLO MORENO. En lo concerniente a la no expedición de los actos administrativos por parte del municipio de Sincelejo con miras a que sean reconocidas las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez, los accionantes cuentan con las acciones ordinarias correspondientes con el objeto de poner en conocimiento las pretensiones que pretenden hacer valer a través del mecanismo de tutela.

En efecto, vale recordar en este punto que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al que puede acudirse una vez se hayan intentado las acciones particulares fijadas por el legislador para casos como el que concita la atención de la Sala, por lo que, en ese sentido, resulta improcedente acudir a este medio extraordinario. Ahora, en cuanto a la presunta tardanza de los despachos judiciales en resolver las acciones presentadas por los accionantes y en adelantar las investigaciones penales por la Fiscalía, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede, porque igualmente existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo ».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. Respecto al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

(Corte Constitucional, sentencia T-133A- 07). Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación, en los términos precisados en la presente providencia. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 14