CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 83182 A/. Abraham Ortiz Posso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17371-2015 Radicación n° 83182 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ABRAHAM ORTIZ POSSO, respecto del fallo proferido el 14 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de oralidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, con radicado No. 76001-3105014-2013-00655-01, con el cual pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Que surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 11 de agosto de 2014 «declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones» y por tanto condenó a la parte demandada a cancelar a favor del actor «la suma de $14.697.457 m/cte por concepto de retroactivo pensional del 13 de octubre del año 2005 al 01 de junio del 2006», decisión que en grado jurisdiccional consulta fue revocada en su integridad por el Tribunal cuestionado el 12 de noviembre de 2014, absolviendo por ende a la Administradora llamada a juicio.
Cuestiona el actor la determinación proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio fue declarada de oficio la prescripción de la acción, pese a que esta «no fue alegada o discutida por Colpensiones». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido por el ad quem y en su lugar se deje incólume el de primer grado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 12 de noviembre de 2014.
De manera que, el memorialista aguardó un interregno superior a 10 meses para acudir a la tutela, lo cual descarta cualquier apremio o urgencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró que la revocatoria del fallo dictado en su favor se fundamentó en una excepción no alegada dentro del proceso y por ende, reconocida oficiosamente por la corporación demandada, esto es, la prescripción; lo cual sin lugar a dudas resulta transgresor de sus derechos.
Disiente que se haya recurrido al principio de inmediatez para negar la protección de sus derechos, “…si se tiene en cuenta que la propuse dentro de un término que dada la congestión de nuestro Tribunal se toma para tomar decisiones en cualquier término del proceso, sobre todo, teniendo en cuenta que yo fui favorecido con la sentencia condenatoria contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y la que se estaba surtiendo en un simple grado de consulta en la que yo como demandante no tenía ninguna injerencia ni me imaginaba que el Juez de segunda instancia tuviera en su poder el asunto para decidir además que se atravesó la vacancia judicial.” 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia, esto es 12 de noviembre de 2014, y la interposición de la acción de tutela en el mes de octubre del año que transcurre.
El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, el presupuesto de la inmediatez no basta para despachar adversamente su petición de amparo, y frente a su incumplimiento, adujo que presentó la demanda en un tiempo razonado teniendo en cuenta el que tarda el Tribunal en adoptar sus decisiones, sumado a lo cual debe tenerse en cuenta la vacancia judicial del año anterior. 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, el cual debe considerarse a partir de la emisión de la providencia que considera lesiva de sus intereses, que para este caso data del 12 de noviembre de 2014. 5.1.
En tal medida, no puede acogerse el planteamiento del quejoso respecto a que el término de más de diez meses que aguardó para acudir a la tutela es razonable en consideración a los tiempos que el Tribunal a quo tarda en decidir los asuntos a su cargo, pues es claro que el presupuesto debe contabilizarse a partir del momento en que se materializan los hechos que se estima transgresores de garantías fundamentales, en este caso, la emisión de la providencia censurada; sin que haya lugar a compensaciones como la que propone el actor en el sentido que si la autoridad tarda en decidir el proceso, lo propio podía hacer él frente a la instauración de la solicitud constitucional.
Y sin que tampoco persuada el hecho de haber mediado el período de vacancia judicial, pues aun restándolo es claro que el libelista acudió a la tutela dentro de un término que excede el de 6 meses que esta Corporación ha considerado como aceptable. 5.2. Así las cosas, refulge evidente el incumplimiento en el caso particular del requisito genérico de procedibilidad de la tutela referido a la inmediatez, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.3.
Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos atendibles de tal inactividad, tan solo los aludidos que según ya se vio no son de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 9