Rad. 108153 Lilia Eslava Forero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17370-2019 Radicación n.° 108153 (Aprobado Acta No.339) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Lilia Eslava Forero contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la decisión emitida en segunda instancia dentro de la acción de tutela 680013118001201900018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en la referida acción constitucional; las autoridades y partes dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248 y la ciudadana Iris Yaneth Zúñiga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de noviembre de 2019, la ciudadana Lilia Eslava Forero solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 26.] Como antecedentes fácticos refiere que el 21 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con Raúl Plata Ardila.
Aunque los primeros años ejerció su carrera de enfermera profesional, por insistencia de su cónyuge renunció a su trabajo y se dedicó exclusivamente al hogar, el cual estaba integrado por su marido y nueve hijos: cinco que este engendró en dos relaciones anteriores y cuatro que procrearon. Dos de sus hijos comunes nacieron con «Epidermólisis Bullosa» (conocida como «piel de mariposa» ) y retardo mental.
Se trata de enfermedades que por ser degenerativas, hacían que requirieran obligatoriamente del uso de silla de ruedas, servicios de enfermería y suministro continuo de medicamentos. Como resultado del cuidado permanente por más de veinte años de estos descendientes, se produjo sobreuso crónico de la espalda, por lo que en la actualidad la accionante padece de fuertes dolores, hernias discales, fibromialgia y dorso lumbalgia crónica, todo lo cual la obliga al uso diario de faja para la protección de su cuello y columna.
Por su parte, Raúl Plata Ardila se dedicó a ser el proveedor, para lo cual trabajó en Ecopetrol S.A., entidad que lo pensionó en el año 1993, luego de lo cual prestó sus servicios a otras compañías petroleras. Su mesada pensional asciende a más de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por cuenta de su vinculación a Ecopetrol S.A., la accionante y su familia se han beneficiado de los derechos y prerrogativas legales y convencionales que ofrece esta empresa, entre las cuales está la prestación directa e integral de los servicios médicos, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras.
En abril de 2015, el ciudadano Raúl Plata Ardila interpuso demanda de divorcio en contra de Lilia Eslava Forero, la cual fue radicada bajo el número 2015-00248 y repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. En el marco de la misma, la ahora accionante presentó demanda de reconvención, mediante la cual puso de presente que desde el inicio de la vida matrimonial fue víctima de violencia intrafamiliar, en razón de lo cual desde el año 1996 ha sido diagnosticada por su médico psiquiatra tratante de Ecopetrol S.A., con trastorno depresivo recurrente y trastorno somatomorfo no especificado.
El 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio y declaró cónyuge culpable a Raúl Plata Ardila, condenándolo a suministrarle alimentos a Lilia Eslava Forero, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR el Divorcio de Matrimonio Civil contraído por RAÚL PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, ante la prosperidad de las causales 2° y 3° del art. 154 de CC [[footnoteRef:2]], acusadas en la demanda de reconvención, según las consideraciones de la parte motiva. [2: «Artículo 154: Son causales de divorcio: //… 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. // 3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.» (Textual).]
SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de RAÚL PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1820 del Código Civil.
TERCERO: Los cónyuges tendrán residencias separadas y la vida en común queda suspendida definitivamente.
CUARTO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges, así como en el registro de varios en la Registraduría especial, Auxiliar o Municipal de esta ciudad o ante la entidad que la Registraduría Nacional del estado civil autorice con tal fin, según lo establecido en el artículo 77 de la ley 962 de 8 de julio de 2005, con la advertencia que solo con esta última se entenderá perfeccionado el registro (Art. 5° y 22 del Decreto 1260 de 1970 y Art. 1° del Decreto 2158 de 1970).
QUINTO: DECLARAR al demandante principal y demandado en reconvención RAÚL PLATA ARDILA cónyuge culpable.
SEXTO: CONDENAR a RAÚL PLATA ARDILA… a suministrar alimentos a su ex cónyuge LILIA ESLAVA FORERO, en el equivalente al 20% de la mesada pensional que recibe de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol. Deberá ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales en la cuenta de este Despacho [sic] y a cargo del proceso, del banco Agrario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes como tipo 6, por nómina comunicando al pagador.
SÉPTIMO: AUTORIZAR el pago permanente de la cuota alimentaria según lo establecido en el acuerdo 1676 de 2003 del CSJ. Oficiar al Banco Agrario de esta ciudad.
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandante y demandado en reconvención, por secretaria se tasarán. (Textual). Aunque esta decisión fue apelada por Raúl Plata Ardila, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó íntegramente. En el año 2018, Raúl Plata Ardila contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Yaneth Zúñiga, motivo por el cual este solicitó a Ecopetrol S.A. su inclusión como beneficiaria del servicio de salud.
Comoquiera que la referida empresa denegó esta solicitud, en razón de la imposibilidad de tener dos beneficiarias y deberle alimentos a Lilia Eslava Forero, este ciudadano interpuso la acción de tutela 68001311800120190001. El 22 de abril de 2019, el amparo fue denegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
Contra esa providencia, los ciudadanos Raúl Plata Ardila e Iris Yaneth Zúñiga interpusieron recurso de impugnación, en virtud del cual el 31 de mayo de 2019, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de tutela de primera instancia y concedió el amparo invocado, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA el pasado 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor RAÚL PLATA ARDILA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., trámite al cual se dispuso vincular de oficio a las señoras IRIS YANETH ZÚÑIGA y LILIA ESLAVA FORERO, providencia mediante la cual se negó el amparo deprecado, al configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En su lugar se dispone: “PRIMERO: CONCEDER la acción invocada por el señor RAÚL PLATA ARDILA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., trámite al cual se dispuso vincular de oficio a las señoras IRIS YANETH ZÚÑIGA y LILIA ESLAVA FORERO, por los argumentos expuestos en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al señor RAÚL PLATA ARDILA, que en el término de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, proceda a afiliar a la señora LILIA ESLAVA FORERO a una EPS de la escogencia de ella y que cumpla con los mismos estándares en la prestación del servicio que venía siendo prestado por ECOPETROL S.A., y, en lo sucesivo, cancele los aportes que periódicamente se causen para la prestación efectiva del servicio de salud, debiendo la mencionada señora brindar toda la colaboración en las gestiones tendientes a materializar su afiliación a una EPS del régimen contributivo.
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., que en el mismo lapso y de manera coordinada con los señores RAÚL PLATA ARDILA y LILIA ESLAVA FORERO, vale decir, de tal manera que esta última no vea interrumpida la prestación de los servicios de salud con motivo de su traslado de un régimen a otro, proceda a realizar el trámite de desafiliación de esta de los servicios que presta la entidad, cumplido lo cual ha de afiliar inmediatamente a la señora IRIS YANETH ZÚÑIGA como beneficiaria del pensionado RAÚL PLATA ARDILA.” (Textual).
Ahora, Lilia Eslava Forero reclama que a partir de esa decisión judicial sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social están siendo afectados, pues la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció la naturaleza excepcional del sistema de salud con el que cuenta Ecopetrol S.A., los principios de continuidad e integralidad que lo orientan, además que tampoco tuvo en cuenta sus condiciones personales, a partir de las cuales habría sido advertido que es sujeto de protección especial constitucional.
Sobre los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisión de tutela, pone de presente que contra la providencia judicial censurada se configuran los requisitos específicos de «violación directa de la Constitución Nacional», «defecto fáctico» y «decisión sin motivación». Al respecto, destaca que el sistema de salud con el que cuenta Ecopetrol S.A. ofrece beneficios que no brindan las entidades promotoras de salud que se rigen por el Sistema de Seguridad Social implementado a partir de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, pone de presente que en virtud de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO, el referido plan de salud carece de cuota moderadora o copago, ofrece gratuitamente los tratamientos de rehabilitación y provee los anteojos y aparatos ortopédicos que requiere, pues así fue pactado en los artículos 35, 40 y 49:
ARTÍCULO 35. - La Empresa mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables.
Ecopetrol S.A. en virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. - USO.
Parágrafo 1. Los medicamentos para los usuarios serán suministrados gratuitamente por la Empresa y se garantizará la calidad del medicamento de acuerdo a la reglamentación vigente. Cuando éstas no se encuentran en farmacias de la Empresa, ésta se compromete a adquirirla en farmacias particulares. Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Convención y cuando previo concepto o dictamen del especialista o de la División Médica de la Empresa, se requiera tratamiento de rehabilitación de un familiar inscrito del trabajador, la Empresa cubrirá el cien por cien (100%) del valor correspondiente. … ARTÍCULO 40.- … Parágrafo 1.
Para los familiares inscritos de los trabajadores, la Empresa reconocerá el valor de los anteojos que necesiten, a juicio del especialista de la Empresa, sin costo alguno. Para los familiares inscritos el valor de los lentes de contacto se asumirá en un cien por ciento (100%) por la Empresa, cuando lo requiera a juicio del especialista.//… … ARTÍCULO 49.- Cuando en concepto de la División Médica sea indispensable el uso de aparatos ortopédicos, prótesis para ojos, oídos y miembros superiores e inferiores; incluso muletas y/o silla de ruedas, que habiliten o reemplacen un órgano en su función, la Empresa suministrará a sus trabajadores y familiares debidamente inscritos dichos aparatos sin costo alguno. A los familiares inscritos que lo requieran, la Empresa les facilitará silla de ruedas, sin costo alguno, en calidad de préstamo.
(Textual). Desde ese marco normativo, considera que la autoridad accionada desconoció el principio de continuidad e integralidad, a partir de los cuales habría advertido que de trasladársele al sistema general de salud, perdería la continuidad de los tratamientos que viene recibiendo y variarían negativamente las condiciones en las que estos se le brindan.
Asimismo, resalta que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga nada dijo en relación con sus condiciones personales, según las cuales requiere permanente atención médica, psiquiátrica, terapias físicas y medicación, en parte, debido a que fue víctima de violencia intrafamiliar, en razón de la cual su ex cónyuge tiene el deber de suministrarle alimentos.
En esa línea, considera que la determinación adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoce la garantía prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el derecho a vivir una vida libre de violencia como fue establecido en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención De Belem Do Para.
Sobre el particular explica que la cuota de los alimentos que le fue reconocida, es descontada por nómina de la mesada pensional de Raúl Plata Ardila. Por ese motivo, considera que la determinación adoptada en la decisión criticada, de disponer que ahora sea este ciudadano quien asuma su afiliación al sistema general de salud, es permitir nuevamente la violencia en su contra, porque es un acto que agrava su estado de salud en los términos del artículo 7 del referido tratado internacional.
Por estas razones, la ciudadana Lilia Eslava Forero solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela 680013118001201900018, y se ordene nuevamente a Ecopetrol S.A. que la vincule como beneficiaria de Raúl Plata Ardila.
Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales de la referida acción constitucional y del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248; apartes de su historia clínica, copia del registro civil de matrimonio con Raúl Plata Ardila y de la respuesta que Ecopetrol S.A. le brindó a una solicitud que formuló con ocasión de la decisión que ahora censura.[footnoteRef:3] [3: Folios 27 a 118.] Mediante auto de 26 de noviembre fue asumido el conocimiento de la solicitud de amparo, se ordenó vincular como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 680013118001201900018; las autoridades y partes dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248 y a la ciudadana Iris Yaneth Zúñiga.
Como pruebas, se dispuso oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que informara cuál fue el trámite adelantado en esa Corporación para determinar si se seleccionaba para revisión la acción de tutela 680013118001201900018 y para que remita los correspondientes soportes; y se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento que remitieran copia de ese expediente.
Dadas las condiciones de salud de Lilia Eslava Forero, como medida provisional se exhortó a Ecopetrol S.A. para que la mantenga activa como beneficiaria de los servicios médicos que presta, mientras se emite el pronunciamiento de fondo.[footnoteRef:4] [4: Folios 123 a 125.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La empresa Ecopetrol S.A. solicitó denegar el amparo invocado por improcedente, toda vez que ha dado estricto cumplimiento a lo que se le ordenó en el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 680013118001201900018.[footnoteRef:5] [5: Folios 127 a 130.] Aportó certificación de la Gerencia de Servicios Compartidos, según la cual, Ecopetrol S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual presta directamente los servicios médicos y odontológicos a sus trabajadores pensionados y beneficiarios, entre los cuales figura como «cónyuge» la ciudadana Lilia Eslava Forero, activa hasta el 30 de noviembre de 2019.[footnoteRef:6] [6: Folio 133.] 2.
La Secretaria general de la Corte Constitucional informó que la acción de tutela 680013118001201900018 fue radicada en esa Corporación el pasado 5 de julio y excluida de revisión el 20 de agosto siguiente. Se trata de una decisión notificada por estado el 4 de septiembre, motivo por el cual las diligencias se regresaron el 21 de octubre al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento.[footnoteRef:7] [7: Folio 172.] 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó el trámite adelantado en el proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248.[footnoteRef:8] Aportó copia de la sentencia proferida el 14 de julio de 2017.[footnoteRef:9] [8: Folios 174 a 175.] [9: Folios 176 a 187.] 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento informó el trámite adelantado en la acción de tutela 680013118001201900018 y las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del amparo concedido en segunda instancia. Aportó copia del expediente.[footnoteRef:10] [10: Folios 189 a 196 y disco compacto.] 5.
La Magistrada ponente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión censurada fue proferida conforme a las pruebas obrantes y la normativa aplicable. Considera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se cuestiona una decisión de igual naturaleza, con base en el desacuerdo con la determinación adoptada, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela.[footnoteRef:11] [11: Folios 198 a 199.] Aportó copia de la sentencia emitida el 31 de mayo de 2019.[footnoteRef:12] [12: Folios 200 a 207.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta Lilia Eslava Forero contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo proferido en segunda instancia dentro la acción de tutela 680013118001201900018 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».[footnoteRef:13] [13: Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;
STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.] En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(Textual). Estas causales excepcionalísimas tienen sustento en la falibilidad del proceso de selección para revisión que adelanta la Corte Constitucional,[footnoteRef:14] al que en todo caso debe acudir la parte interesada en cuestionar una sentencia de tutela en firme, pues de otra forma se desconocería el carácter excepcional de este mecanismo de defensa, tal y como fue reiterado en la sentencia T-104 de 2007: [14: Cfr. CSJ SCP STP14711-2019, 29 oct 2019, Rad. 107092. ] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
(Textual). En relación con la cosa juzgada fraudulenta, mediante la sentencia T-073 de 2019 la referida Corporación recientemente resaltó que no necesariamente se configura a partir de un comportamiento doloso: 4.2. La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha resulta de de [sic] una situación de fraude 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
(Textual). De esta manera, cuando se advierta que se configuró la cosa juzgada fraudulenta, lo que procede es dejar sin efectos la sentencia de tutela viciada con la misma.[footnoteRef:15] [15: Cfr. CC T-218 de 2012.] Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas recaudadas, a la luz del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las críticas presentadas por Lilia Eslava Forero contra la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, han debido formularse ante la Corte Constitucional, en sede de revisión. Recuérdese que dicha instancia fue establecida para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Se trata de un requisito que no puede obviarse, pues se advierte que dentro de la acción de tutela 680013118001201900018 Lilia Eslava Forero contó con la asesoría de la misma abogada que la representó dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248, por lo que no podría usar este mecanismo excepcional para alegar en su favor su propia culpa.
Debe recordarse que la acción de tutela se condiciona al despliegue diligente de todos los mecanismos de defensa en el marco de una actuación. La Sala destaca que la revisión era el escenario pertinente para valorar porqué la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga omitió presentar las razones por las cuales se apartaba de los precedentes invocados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento para declarar improcedente el amparo en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales para definir el asunto; ni cómo aplicó el test de proporcionalidad para ponderar los derechos de Iris Yaneth Zúñiga y Lilia Eslava Forero, y encontrar que los de la primera debían primar sobre los de la segunda, a pesar de que al trámite de tutela no fueron aportadas pruebas que permitieran inferir que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, como sí lo hizo la ahora accionante.
El asunto revestía particular relevancia constitucional, porque guardaba relación con el deber de garantizar el derecho a vivir una vida libre de violencia,[footnoteRef:16] comoquiera que esta Sala no puede pasar por alto que en el proceso de divorcio de matrimonio civil 2015-00248 la accionante alegó que una de las formas en la que Raúl Plata Ardila la maltrataba era amenazándola con cambiarla de médico general.[footnoteRef:17] [16: Cfr. CSJ SCP SP13189-2018, 10 oct 2018, Rad 50836.] [17: Folio 7.] Aunado al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, no hay elementos de juicio para considerar que en la actualidad la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues se observa que con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Coordinadora de Gestión de Beneficios de Ecopetrol S.A. le informó a Lilia Eslava Forero mediante el oficio 2-2019-046-3521 que la mantendrá activa como beneficiaria hasta que se garantice el cumplimiento de dicha providencia:[footnoteRef:18] [18: Folio 89.] …se mantendrá activa como beneficiaria hasta que el señor Raúl Plata Ardila gestione su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, que cumpla los mismos estándares de calidad de la prestación del servicio que ofrece esta compañía, teniendo en cuenta que no puede, existir, un periodo de desprotección entre la fecha de desvinculación como beneficiaria de los servicios médicos de Ecopetrol y la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Para gestionar este trámite el señor RAÚL PLATA ARDILA cuenta con seis (6) meses, contados q partir de la fecha del fallo de tutela, en atención al amparo transitorio, esto es hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha en la cual de no acreditar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se le mantendrá activa como su beneficiaria en los servicios médicos, de manera indefinida.
(Textual). En todo caso, de considerar que su excónyuge incumplió con el deber de proporcionarle los alimentos a los que fue condenado, la accionante podrá acudir ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso: Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior… (Textual). Por estas razones se declarará la improcedencia del amparo invocado y se levantará la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Lilia Eslava Forero contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en favor de Lilia Eslava Forero. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, remitiéndoles copia de esta decisión e informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23