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STP17370-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17370-2015 Radicación n° 83149 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de César Augusto Cardona Alférez, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “Cesar Augusto Cardona Alférez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Proactiva de Colombia S.A., Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., Tuluaseo S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga-CTA AMIGA-, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo ocurrencia desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, y que la citada Cooperativa es solidariamente responsable con las demás demandadas por las acreencias laborales que resulten a su favor por haber laborado bajo la figura de asociado o trabajador en misión. Asegura que también pretendía que se condene a las demandadas a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a seguridad social, los salarios que resulten debidos, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales durante el tiempo laborado, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, y que se aplique la indexación a cada una de las condenas.

Señala que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, dirimió el asunto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas y la existencia del contrato de trabajo; así mismo, condenó a la sociedad Tulueña de Aseo S.A. y en forma solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga, a reconocer y pagar al demandante intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, cesantías, cotizaciones por pensiones junto con los intereses moratorios liquidados por la entidad de seguridad social, las costas procesales y absolvió respecto de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

Relata que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y entre sus inconformidades planteó el haberse absuelto a las demandadas, incluida Proactiva de Servicios S.A. ESP, del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, pero el Tribunal accionado, en estos dos aspectos confirmó el fallo de primer grado; respecto de la indemnización moratoria advirtió que como «la relación laboral aún no ha finalizado como lo afirma el demandante, no surge por lo tanto el estudio de la indemnización reclamada».

Afirma que tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al decir que el contrato realidad se encuentra vigente, pues se demostró que terminó el 30 de julio de 2009, como consta en la historia laboral, además que las demandadas Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y TULUASEO S.A. E.S.P. no negaron los extremos temporales que se afirmaron en la demanda.

De otra parte, se declaró no probada la excepción de buena fe, por lo que debió reconocerse la sanción moratoria. Expone que no acudió en recurso de casación, porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y se ordene a esta autoridad judicial que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la tasación de la indemnización moratoria de la que habla el artículo 65 del C.S.T. a razón de un salario diario por cada día de mora, a partir del 1 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales, ya que el contrato finalizó el 30 de julio de 2009.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No obraba evidencia que el Tribunal accionado como autoridad que puso fin al debate con la emisión de la sentencia de segunda instancia hubiese actuado de manera negligente, tampoco que en la decisión hubiera olvidado analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración. 2.

Destacó que la Corporación arribó a la determinación que se cuestiona con fundamento en el análisis de cada una de las cuestiones que fueron objeto de apelación, con base en la normatividad aplicable al caso y a la valoración de las pruebas que fueron allegadas al expediente, especialmente la exposición efectuada por el accionante dentro del interrogatorio de parte, el cual fue soporte para decidir lo relacionado con la indemnización por despido injusto y la de carácter moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 3.

En ese orden, precisó que el juzgador cumplió con la labor interpretativa que le es propia, punto sobre el cual destacó que “los jueces de trabajo cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos.” 4.

Apoyada en lo anterior, concluyó la Sala que independientemente que se esté o no de acuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal, los mismos distan de ser subjetivos y arbitrarios, por el contrario, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable recurrir a este mecanismo preferente como si se tratara de una tercera instancia prevista para debatir nuevamente la tesis jurídica y probatoria respecto de un determinado asunto ya finiquitado, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de conseguir el resultado que resultó adverso en la oportunidad legal.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la providencia emitida por el Tribunal accionado adiada el 16 de julio de 2015, en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cardona Alférez.

El Juez Colegiado, en desarrollo de su argumentación, analizó el tema relacionado con la indemnización por despido injusto y la de carácter moratorio, punto de controversia tanto en el asunto laboral como en la tutela, el cual desestimó en atención a que, según confesión efectuada por el citado, la relación laboral no había finalizado, circunstancia que hacía inviable tal pretensión. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9