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STP17369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Primera Instancia Rad. 108387 JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17369-2019 Radicación No 108387 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá. D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 81794600122620180010001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante fue condenado mediante decisión del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. No conforme con la sentencia de primera instancia la defensora del actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Alega JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA, que pese a haber presentado múltiples peticiones la autoridad demandada no ha realizado la lectura de fallo de segunda instancia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, sostuvo que le correspondió por reparto efectuado el 9 de abril del presente año, el conocimiento de la apelación formulada por la apoderada del solicitante contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca, proceso que se encuentra al Despacho para decidir lo correspondiente.

Por otra parte aclara, que ese Despacho ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante. 2.- El Fiscal Segundo Delegado Ante los Jueces Municipales y Promiscuos, adujo que no ha sido citado a la fecha y hora de la lectura del fallo por parte del Tribunal Superior de Arauca, quien asume el conocimiento de desatar el recurso de apelación que fue presentado por el hoy actor de la tutela motivo de la presente causa.

Siendo así las cosas, considera que la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para poder cumplir con la petición del accionante, y además desconoce los motivos por los cuales no se ha dado lectura al recurso. 3.- Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ha lesionado derechos fundamentales de JOSÉ LIBARDO ÁVILA CASTAÑEDA, al no resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa del actor. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 19 de abril del año en curso, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto. Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral.

De esta forma no es posible que la autoridad demandada programe la lectura del fallo de segunda instancia cuando este todavía se encuentra en turno para ser resuelto. Por lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

De otra parte el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por tal razón, la Sala negara el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo impetrado por MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 20 - 29 � Folio 30 PAGE 7