CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17369-2015 Radicación n° 81482 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 10 de septiembre del año en curso, se resuelve la impugnación presentada por GERMAINE GARCÍA DE HERNÁNDEZ, respecto del fallo proferido el 6 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada, trámite que se extendió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosalía, la alcaldía, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía y Personería de dicha municipalidad, al igual que al señor Jaime García Cabrera, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Expuso la demandante los siguientes hechos para soportar la petición de amparo: 1. El 20 de marzo de 2012 promovió querella policiva de “lanzamiento de ocupación ” ante la alcaldía de Santa Rosalía, Vichada, respecto del predio rural denominado “La Recompensa”, contra Jaime García Cabrera y demás personas indeterminadas. 2.
Mediante resolución 127 del 6 de mayo de 2013 se ordenó el desalojo de los invasores, contra la cual se promovió recurso de apelación por parte de los querellados, presentando la accionante la respectiva oposición ya que el mismo no era procedente, pues en virtud de la sentencia C-643 de 1999, el artículo 32 del Código Nacional de Policía fue declarado inexequible. 3.
No obstante lo anterior, la Gobernación del Vichada hizo caso omiso a su oposición y en resolución No. 303 del 15 de julio de 2013 declaró la nulidad parcial del procedimiento de lanzamiento. 4. Afirma que el 7 de noviembre de ese mismo año la “querellada” promovió acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosalía respecto de esta última resolución, despacho que en fallo del 12 del mismo mes denegó la petición de amparo, decisión que confirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a través de la sentencia fechada el 20 de agosto de 2014. 5.
Señala la demandante que el 28 de enero de 2015 presentó solicitud de revocatoria de la resolución 303 de 2013, petición denegada mediante acto administrativo 158 del 27 de marzo siguiente expedida por la gobernación del Vichada. 6. En sentir de la accionante, los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosalía y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que avalaron el recurso de apelación que en su momento se promovió ante el gobernador del Vichada, “desconocieron los efectos de aplicación de los precedentes de inexequibilidad consistentes 1) en no volver a aplicar la norma retirada del ordenamiento jurídico 2) la obligación de aplicar hacia otros casos normativos iguales su ratio deciden di (sic) como lo establece la T-292 de 1992”. 6.1.
Ante la ilegalidad de la resolución 303 de 2013, expedida por la gobernación del Vichada, presentó solicitud de revocatoria directa de la misma bajo el argumento de haberse proferido con desconocimiento de las sentencias C-643 de 1999 y T-1104de 2008 y en protección del derecho a la igualdad, al accederse a tal pretensión en otro asunto; sin embargo, la petición fue denegada a través de la resolución 158 del 27 de marzo de 2015, donde se debió dar cumplimiento estricto a los precedentes respecto de la inconstitucionalidad del recurso de apelación previsto en el artículo 10 del Decreto 747 de 1992, generándose además con dicha determinación una vía de hecho por falsa motivación, puesto que se manifestó que había caducado la oportunidad para promover la acción de revocatoria directa solicitada con fundamento en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, cuando lo cierto es que la misma se promovió de acuerdo con los artículos 93 y 95 de la precipitada normatividad. 6.2.
Hace ver que en otros eventos similares al presente el Gobernador en uno de ellos no dio trámite al recurso de apelación con fundamento en la sentencia T-1104 de 2008, y en otro concedió la revocatoria directa frente a la resolución 304 de 2013, situación que en su sentir compromete el derecho a la igualdad. 6.3. Precisa que si bien promovió otra acción de tutela y pese a la identidad de objeto, la presentación de esta nueva acción se justificaba en la existencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que data del 20 de agosto de 2014. 7.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y consecuente con ello se revoque las Resoluciones 303 de 2013 y 158 de 2015 dictadas por la Gobernación del Vichada, y confirme la 127 del 6 de mayo proferida por la Inspección de Policía de Santa Rosalía. Igualmente se deje sin efectos los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de dicho municipio y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por las siguientes razones: 1. Destacó en principio que de conformidad con la Corte Constitucional (T-053 de 2012), en las actuaciones policivas dirigidas a amparar la posesión, tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía cumplen funciones de carácter jurisdiccional, por tal razón las decisiones dictadas dentro del asunto que se cuestiona tienen esa naturaleza. 2.
En ese orden, indicó que la procedencia de la tutela frente a tales determinaciones estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha previsto contra sentencias. Destacó al respecto que en este evento el asunto no tenía relevancia constitucional dado que no se afectó derecho fundamental alguno; no se agotaron todos los mecanismos jurídicos, por cuanto la demandante aún puede acudir a la jurisdicción ordinaria habida cuenta que las decisiones de las autoridades de policía tienen carácter formal y provisional, según lo prevé el Código de Policía y convivencia Ciudadano del Departamento del Meta. 3.
Dentro del proceso policivo se garantizaron los derechos de contradicción y defensa a la accionante, donde tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones dictadas al interior del mismo, de manera que la tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario, no era idóneo para afectar trámites judiciales en curso, emitir decisiones paralelas o resolver cuestiones litigiosas ya controvertidas y finiquitadas. 4.
El Juez de tutela no está habilitado para invadir la competencia atribuida a las instancias ordinarias bajo el argumento de una presunta vulneración de derechos, dado que la acción constitucional no es un medio judicial alterno, “supletivo” ni concomitante, o una instancia judicial para pretender remediar tales actuaciones judiciales. 5.
No se concretó un perjuicio irremediable, toda vez que la resolución 158 de marzo de 2015 de la gobernación del Vichada dejó en firme la No. 303 de julio de 2013, la cual anuló la actuación surtida por la Inspección de Policía, lo cual evidenciaba que aún no existía una decisión definitiva frente al predio en discusión.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad insistió en la existencia de un defecto sustantivo al desconocerse el precedente constitucional, por cuanto el Gobernador en sus decisiones inobservó la sentencia C-643 de 1999 que declaró inconstitucional el recurso de apelación con fundamento en la autonomía de los entes territoriales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tal índole y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa naturaleza, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-1219/01), la competencia para revisar sentencias de esa índole está en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales. En el precedente aludido el Tribunal Constitucional precisó al respecto: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien inicia el segundo trámite pueda considerar que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En los siguientes términos se expresó la Sala (CSJ ST, 4 de mayo de 2007, rad. 30655): Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.3.
En este caso, según los hechos y pretensiones plasmadas en precedencia, uno de los cuestionamientos radica en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosalía y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en virtud de las cuales denegaron el amparo deprecado por la aquí accionante, actuación de la cual puede señalarse que ninguna irregularidad de advierte, tan solo inconformidad con lo decidido, lo cual no es suficiente para activar la intervención del juez de tutela a través de otro mecanismo de la misma naturaleza.
Debe igualmente señalarse que si a la accionante le asistía inquietud respecto de dichas decisiones, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos a través de los instrumentos que se ofrecían a su alcance, por ejemplo, acudir ante la Corte Constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que fuese ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la que analizara su caso. 4.
De otro lado, se cuestiona la resolución 158 del 27 de marzo de 2015 dictada por la Gobernación del Vichada, la cual confirmó la No. 303 del 15 de julio de 2013 que decretó la nulidad de lo actuado dentro del asunto adelantado por la Inspección de Policía, punto al cual se responde que acertado estuvo el a quo al señalar que al haberse invalidado el trámite policivo existía la posibilidad para la demandante de intervenir al interior del mismo, por cuanto ninguna decisión de fondo se había dictado,. 5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11