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STP17365-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Rad. 108018 Gildardo Magin Manquillo y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17365-2019 Radicación n.° 108018 Acta n.° 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes Gildardo Magin Manquillo, Walter Carmona y Francisco Pabón contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Los referidos ciudadanos solicitan la protección al derecho de petición que en su concepto se haya conculcado con la actitud omisiva por parte del Área de Mantenimiento y del Director del Establecimiento Penitenciario al no responder de fondo una petición concreta relacionada con la reparación y/o cambio de elementos que componen la infraestructura física y que ya agotaron su tiempo de vida útil en el Pabellón No. 7.

Finalmente los accionantes pretenden no sólo que se les dé una respuesta de fondo a sus peticiones sino que además se ordene el recambio o las reparaciones mencionadas en el escrito de demanda. Es de aclarar que, respecto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada, los accionante no mencionaron ningún hecho que los vincule como trasgresores del derecho fundamental invocado, pese a que fueron demandados expresamente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 15 de octubre de 2019, declaró la carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado. Arribó a tal determinación, luego de advertir que el 8 de octubre de 2019 el Establecimiento Penitenciario de La Dorada respondió de fondo la solicitud objeto de tutela, al informarles a los accionantes que según el contrato 022, la USPEC realizará los trabajos de mantenimiento a las estructuras del establecimiento.

Adicionalmente, les indicó que dicha entidad realizó visita de inspección “para dar inicio a las obras que dieran lugar”. Respuesta que se les notificó, según constancia de recibido con firma y huella[footnoteRef:1]. [1: Folio 79 y ss. cuaderno n.° 1.] Inconforme con lo decidido, los actores Gildardo Magin Manquillo, Walter Carmona y Francisco Pabón impugnaron la decisión, pero no expusieron las razones de su disenso[footnoteRef:2]. [2: Folio 90 ibídem] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Área de Mantenimiento) vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder la solicitud que los internos Gildardo Magin Manquillo, Yeison Arteaga y Jhon Valencia en su calidad de Defensores de los Derechos Humanos presentaron, relacionado con el mantenimiento y/o reparaciones de lámparas, lavaderos, grifos, baterías sanitarias de las celdas del Pabellón No. 7.

En criterio de la Corte, la actuación que reclaman los accionantes, a través del derecho de petición elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, habida consideración que una de las autoridades accionadas, son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado, a la autoridad penitenciaria.

Empero, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.

Acontecer que justamente ocurre en el caso examinado, pues la Corte constató que durante el trámite de la acción cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, constató la Sala que el Área de Mantenimiento del establecimiento penitenciario accionado el 8 de octubre del año en curso, mediante el radicado n.° 637- EPAMSDO-MANTE-DIRE emitió una contestación en la que atendió la solicitud objeto de tutela, en los siguientes términos: Cordialmente me dirijo a ustedes con el fin de informarles que, actualmente se encuentra vigente el contrato 022 en la USPEC, para realizar trabajos de mantenimiento a la infraestructura del establecimiento, entre ellos unidades sanitarias, lavaderos entre otros.

Estamos esperando la visita de inspección por parte de los funcionarios de la USPEC para dar inicio a las obras que dieran lugar. En este orden de ideas, refulge evidente que el centro penitenciario, a través del área de mantenimiento, mediante la reseñada comunicación respondió en forma clara y congruente la solicitud que el 9 de julio de 2019 radicaron los accionantes y, para conocimiento de aquellos, se las notificó de manera personal, conforme lo acredita las firmas y huellas en señal de recibido.

Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si el derecho invocado por los demandantes fue vulnerado, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Así las cosas, al presentarse un hecho superado la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7