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STP17364-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17364-2014 Radicación N° 77371 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO MARTÍNEZ PARRA, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali el pasado 7 de noviembre de 2014, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 11 Penal Municipal, 18 Penal del Circuito, 7º Civil Municipal, 9º Civil del Circuito de Cali, COOMEVA E.P.S., POSITIVA A.R.L. y el Municipio de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JHON JAIRO MARTÍNEZ PARRA promovió demanda de tutela contra el Municipio de Cali, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social que consideró conculcados, por la terminación unilateral del contrato de trabajo como agente de tránsito grado 3, código 340 del nivel técnico el 30 de junio de 2013, sin justa causa y encontrándose en tratamiento por enfermedad profesional y/o accidente laboral, por lo que reclamó su vinculación laboral a partir del 1º de abril del mismo año y el pago del retroactivo de los salarios hasta que se produzca el reintegro.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que mediante sentencia del 2 de enero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo era acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de demandar el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación del cargo de agente de tránsito.

Al ser impugnada la anterior decisión por la parte del accionante, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, la confirmó a través de providencia del 17 de junio de 2014, bajo similares argumentos, pues considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer si el despido del actor fue injusto y si tiene derecho al pago de los dineros dejados de percibir.

Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la cual fue excluida de revisión el 10 de noviembre del presente año, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. En atención que mediante los oficios ML-4049, 4050-14 del 29 de julio del presente año, la Jefe Regional Medicina Laboral de COOMEVA EPS S.A., Regional Suroriente, calificó la enfermedad de origen profesional del oído derecho y común del izquierdo, concepto contra el cual interpuso recurso de reposición y apelación al tiempo que presentó nuevamente acción de tutela, al considerar que pese a que se encontraba en tratamiento médico, la entidad lo retiró causándole perjuicio al ser desafiliado del sistema de seguridad social en salud, cuando no podía ser retirado de su cargo por la enfermedad que adquirió en ejercicio de sus funciones y hasta que se definiera la patología y las secuelas.

Correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Cali, despacho que mediante sentencia del 10 de septiembre del presente año, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Impugnada la decisión por el actor, el Juzgado 9º Civil del Circuito de la mima ciudad, la confirmó bajo similar argumento y complementó aduciendo, que el actor disponía de otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que se determinara si el despido fue injusto al encontrarse en tratamiento médico.

En tales condiciones el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ PARRA formuló la presente demanda de amparo en contra de los Juzgados 11 Penal Municipal, 18 Penal del Circuito, 7º Civil Municipal, 9º Civil del Circuito de Cali, COOMEVA E.P.S., POSITIVA A.R.L. y el Municipio de Cali en tanto considera que los falladores de las acciones de tutela reseñadas, incurrieron en vía de hecho.

En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que los jueces de tutela accionados no tuvieron en cuenta el diagnóstico y las recomendaciones médicas respecto de la patología que adquirió en actos del servicio y en ejercicio de sus funciones para lo cual fue contratado por el Municipio Santiago de Cali –Secretaria de Tránsito y Transporte, pues nadie puede ser retirado de su cargo hasta tanto culmine el tratamiento médico o se definan las secuelas.

Pretende entonces, que el juez de tutela orden su vinculación laboral en iguales condiciones al momento del despido y los mismos derechos de reciben los compañeros que fueron nombrados mediante los Decretos 411.0.0495 del 10 de julio, 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de 2013 y 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014, el cual se debe realizar a partir del 1º de julio de 2013, además el pago de los salarios dejados de percibir.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió después de estudiar la improcedencia de la temeridad que (i) las causas que originaron la terminación del contrato laboral constituye un derecho litigioso el cual debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, una vez se defina la calificación de invalidez, (ii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar derechos económicos, los que debe reclamar por vía ordinaria, (iii) no se demostró que el actor este frente a un perjuicio irremediable que haga viable el amparo transitoriamente, (iv) está pendiente el dictamen de la Junta Regional de invalidez contra la cual puede interponer los recursos o acudir a la jurisdicción ordinaria, (v) la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza y, (vi) con la destitución tampoco pueden ser aplicados los beneficios denominados reten social, estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se encuentra dentro de las categorías fijas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y como sustento del recurso, retoma someramente los planteamientos contenidos en el libelo introductorio, para concluir se le está negando la estabilidad reforzada al encontrarse en tratamiento médico por la patología que adquirió en servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio los juzgados accionados, declararon improcedente la acción de tutela incoada contra la Alcaldía de Cali, pues considera que no debió ser desvinculado del cargo que ostentaba al encontrarse con recomendaciones médicas.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ PARRA, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no al trámite de las acciones previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela emitido por la Jurisdicción Penal fue excluido revisión pero el de la Civil del cual también discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2