Rad. 108276 Antonio Uribe Hurtado Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17363-2019 Radicación n.° 108276 Acta n.° 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Antonio Uribe Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a recibir pago por el trabajo realizado por el trabajador y patrimonio obtenido legalmente.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001 31 050 11 2006 00155.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Señaló el libelista que su poderdante entabló demanda ordinaria laboral contra la sociedad comercial New World Network de Colombia Limitada en busca de la declaratoria de i) la existencia de contrato a término indefinido desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 y, ii) incumplimiento del vínculo laboral por parte de la demandada, en consecuencia, el pago de dineros adeudados por no tener validez la finalización del pacto contractual, entre otras más. 2.
Indicó el actor que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá mediante providencia del 31 de agosto de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Determinación judicial que fue confirmada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelación impetrado por el demandante. 3.
Expuso el accionante que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 10 de abril del presente año casó la decisión del Tribunal y, en sede de instancia condenó a New World Network de Colombia Limitada a i) reconocer y pagar a quien hoy acciona, por el tiempo laborado entre 24 de noviembre de 2003 y el 6 de septiembre de 2005, cesantías, intereses sobre ellas, prima de servicios y por compensación de vacaciones y, ii) cancelar aportes a pensión, los demás pedimentos sustanciales fueron negados. 4.
Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, se ordene a la corporación judicial demandada a revocar parcialmente la providencia del 10 de abril de 2019 en lo que respecta al pronunciamiento en sede de instancia, en aras que reconozca las pretensiones de la demanda laboral en los términos solicitados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Columbus Networks de Colombia Ltda. Solicitó que la presente súplica sea rechazada por improcedente, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto respetó las garantías debidas al interior del proceso ordinario laboral y la decisión adoptada no es arbitraria, antes bien, se profirió conforme el material probatorio allegado al expediente. 2.
Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Antonio Uribe Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la providencia SL1323-2019 del 10 de abril de 2019 (rad. 62223), por la que se casó la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se dictó decisión de fondo en sede de instancia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión de valoración probatoria que derivó, por una parte, en establecer contrario a la realidad la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la remuneración percibida por el trabajador y, por otro lado, no condenar al pago de las indemnizaciones moratorias pedidas en la demanda laboral. 4.2.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 4.2.1.
En lo que concierne al principio rector de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no está sujeta a término de caducidad, no obstante, ello no significa que el recurso judicial pueda interponerse en cualquier momento sin atender a un límite temporal, razón por la cual, dada la naturaleza del resguardo, protección inmediata y urgente, el mecanismo debe utilizarse en un plazo justo y oportuno, es decir, dentro de un lapso razonable desde el momento en que tuvo ocurrencia la acción u omisión generadora de la vulneración o amenaza alegada.
En ese orden de ideas, para establecer la razonabilidad en el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales, corresponderá determinarlos al juez del asunto en consideración a las particularidades de cada caso, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la certeza de las decisiones judiciales, el principio de cosa juzgada, derechos fundamentales de terceros o inmiscuirse en asuntos que no requieren de protección urgente (CC C-590 de 2005). 4.2.2.
Así las cosas, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, por supuesto no son taxativas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.2.3.
Descendiendo al sub examine, revisado el sistema de consulta web de la rama judicial y el plexo probatorio se evidencia que la providencia judicial aquí cuestionada, se profirió el 10 de abril de 2019, notificada el día 23 del mismo mes y año, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 2 de diciembre de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido siete (7) meses y nueve (9) días de inactividad procesal.
Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor no arguyó ninguna situación de justificación del ejercicio inoportuno de la acción constitucional, que permitiera tener por satisfecho el principio rector de inmediatez.
Además de ello, tampoco encuentra la Sala un potencial evento de excusación, antes bien, los aspectos sobre los que presuntamente se configuraron los yerros que hoy denuncia en calidad de defectos probatorios fueron los fundamentos que sustentaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral – fallada en primera instancia 31 de agosto de 2009 -, iniciación y finalización del vínculo laboral, indemnizaciones por pago moratorio de acreencias y remuneración contractual, lo que significa, a juicio de esta colegiatura, que la decisión judicial hoy cuestionada no introdujo un hecho nuevo o sorpresivo a la causa petendi esbozada desde el albor del proceso laboral por la misma parte demandante, es decir, el actor conocía perfectamente el escenario probatorio de las pretensiones no acogidas bajo sus términos, razón por la que al no variarse las circunstancias fácticas debatidas aquellas no ameritaban un nuevo estudio, o por lo menos desde otro enfoque, sobre el asunto por parte del extremo activo y, por ende, el transcurso temporal reseñado no tiene justificación. Súmese a lo anterior, que el apoderado judicial que hoy funge como accionante también lo fue desde el inicio dentro del proceso ordinario laboral.
De igual manera, no se probó que la parte demandante hubiese presentado un estado de debilidad manifiesta que tornara en desproporcionado la exigencia de interposición del amparo con antelación. Por consiguiente, comoquiera que el extremo activo conocía perfectamente los dislates probatorios expuestos desde la notificación de la sentencia censurada – 23 de abril de 2019 – y no se presentó una causa que escude su desidia o negligencia de acudir al mecanismo de amparo de manera temprana, se advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada y la interposición del amparo para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, máxime cuando conocía a la perfección el tema fáctico y probatorio objeto de debate desde la presentación de la demanda ordinaria, y por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.3.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Antonio Uribe Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 110, cuaderno. PAGE 15