Micelio
STP17363-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 1475 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83186. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17363-2015 Radicación No. 83186 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por los ciudadanos RÓBINSON OLARTE, ALONSO RALLÓN SANABRIA y MARÍA AZUCENA LANCHEROS, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación ser pudo establecer que RÓBINSON OLARTE, ALONSO RALLÓN SANABRIA y MARÍA AZUCENA LANCHEROS, entre otros, a través del proceso de recolección de firmas acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bucaramanga con el fin de inscribir una lista a la Junta Administradora Local – Movimiento Visión Comunitaria M.V.C., para los comicios electorales que se llevarían a cabo el 25 de octubre del año en curso. 2.

Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, el Grupo de Firmas del Censo Electoral no le impartió aprobación por no superar el mínimo de firmas exigidas para respaldar el proceso de inscripción, 3. Si bien, frente a la anterior decisión los interesados solicitaron su revisión, también lo es que la autoridad competente en el Informe General del Proceso de Investigación Radicado No. 495 no la modificó, pronunciamiento que les fue notificado personalmente el 08 de octubre de 2015. 4.

El pasado 13 de octubre, RÓBINSON OLARTE, ALONSO RALLÓN SANABRIA y MARÍA AZUCENA LANCHEROS, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, al considerar que se presentaron irregularidades en el trámite administrativo realizado en el proceso de revisión de firmas del Movimiento Visión Comunitaria M.C.V. Motivo por el cual solicitaron, entre otras cosas, que se suspendiera temporalmente los efectos del Informe de Revisión General Radicado Nº 495.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que había actuado conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, máxime cuando el procedimiento establecido para la revisión de apoyos por firmas para inscripción de candidaturas respetó el debido proceso.

De otra parte, puso de presente que de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio del Título XIII de la Constitución Política, cualquier decisión que pudiera afectar la celebración de las elecciones del día 25 de octubre de 2015, avocaría una imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a una eventual orden judicial, por cuanto el término para modificar las tarjetas electorales, cuadernillos, formularios (E-10, E-11 y E-14) se encontraba fenecido de acuerdo al Calendario Electoral.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al no advertir de parte de la autoridad accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención el juez de tutela, en fallo dictado el 27 de octubre del año en curso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando los demandantes si a bien tenía podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para sacar sus pretensiones. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del fallo del Tribunal, los ciudadanos RÓBINSON OLARTE, ALONSO RALLÓN SANABRIA y MARÍA AZUCENA LANCHEROS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos RÓBINSON OLARTE, ALONSO RALLÓN SANABRIA y MARÍA AZUCENA LANCHEROS, la dirigían, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil, modificara o revocara el Informe de Revisión General Radicado Nº 495, a través del cual se produjo el resultado de la revisión de firmas de inscripción de la lista a la Junta Administradora Local de Bucaramanga - Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Visión Comunitaria M.V.C. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que el procedimiento se adelantó bajo los parámetros establecidos en los artículos 108 de la Constitución Política, 10, 19, 33, 35 y 37 del Decreto 1010 de 2000, 10 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2001, así como lo estatuido en las resoluciones Nos. 616, 644 y 1250 de 2015, y de la decisión que puso fin a mismo tuvieron conocimiento los demandantes.

Circunstancias que, a primera vista, alejan la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque son los mismos demandantes quienes tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación admitieron que contaron con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hicieron.

Así pues, la parte actora no puede alegar un situación que ella misma cohonestó, porque a pesar de contar con el medio idóneo para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que dicen vulneraba sus derechos fundamentales, en lugar de acudir oportunamente a él, decidieron recurrir a este trámite constitucional, olvidando que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 6.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que se utilizara para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó y la Sala tampoco lo advierte.

En tales condiciones, como los demandantes no agotaron en su momento el medio de defensa judicial que tenían a su alcance para sacar avante sus pretensiones, la petición de amparo resulta improcedente, máxime cuando para este momento ya se llevaron a cabo los comicios electorales programados para el 25 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12