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STP17362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17362-2015 Radicación No. 83289 Acta No. 445 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre y a la presunción de inocencia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que si bien, por hechos ocurridos el 10 de abril de 2015, fue aprehendido el ciudadano FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO, también lo es que la Fiscal 33 de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Pereira, al no contar con elementos suficientes para acudir a audiencia de formulación de imputación ante un juez con funciones de control de garantías por el presunto delito de violencia contra servidor público, ordenó la libertad del capturado y dispuso remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalìas de Risaralda para que fueran asignadas a un Fiscal radicado. 2.

Mediante Oficio No. 00223 F 33-URI, fechado 13 de abril del año en curso, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, la Fiscal Coordinadora URI de Pereira, luego de hacer referencia a las presuntas acciones ejecutadas por FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO le indicó que “Frente a esta situación y a la evidente falta de respeto por parte de este funcionario del ICBF, me permito ponerlo al tanto de todo lo sucedido y para los fines que considere pertinentes”. 3.

A través del Oficio No. 0705 de abril de 2015, el Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, corrió traslado de la anterior comunicación a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Risaralda, “con el fin de iniciar las acciones disciplinarias que usted crea pertinentes”. Quien, a su vez, la envió al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad para que analizara y determinara “la procedencia de la acción disciplinaria solicitada por la Coordinadora URI”. 4.

Finalmente, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Risaralda, informó a la autoridad remitente que había dispuesto dar trámite interno a la misma. 5. Como quiera que FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO considera que el procedimiento último señalado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la presunción de inocencia, por intermedio de una profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo de los mismos.

Profesional del derecho quien consideró no poder entender como en tan corto tiempo la Fiscal Coordinadora de la URI de Pereira pudiera “desvirtuar la presunción de inocencia de que goza mi prohijado”, máxime cuando los hechos ocurridos el 10 de abril del año en curso eran materia de investigación. Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico todas las comunicaciones a que ya se hizo mención y lo adelantado “ dentro del juicio disciplinario que se sigue en contra del señor FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO al interior de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF ”, que tengan relación con los hechos ocurridos el 10 de abril de 2015 en la ciudad de Pereira, y en los que resultó involucrado su poderdante.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora MARÍA JIMENA ARIAS OCHOA, Fiscal 33 URI de Pereira, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, habida cuenta que lo que pretendía era interrumpir o nulitar un proceso disciplinario iniciado en su contra que tuvo su génesis en unos hechos ocurridos en el mes de abril del año en curso, y que puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías para los fines legales que considerara pertinentes.

Además, la parte actora no acreditó que en esa actuación se hayan emitido decisiones arbitrarias o ilegales, y su disgusto radicaba únicamente en el hecho de que se haya informado de la situación fáctica ocurrida el 10 de abril de 2015, cuando fue capturado por el delito de violencia contra servidor público. Por tanto, consideró que contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir lo dicho en el Oficio 00223 F 33 URI, y demás elementos con que se contara en el proceso disciplinario, para probar, como lo alega, que no incurrió en ninguna falta de esa naturaleza, siendo improcedente pretender culminar ese proceso con una acción constitucional. 3.

El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, señaló que por la simple circunstancia de dar traslado por competencia a la Dirección Regional del ICBF de los hechos ocurridos con el señor FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO no se le podía imputar la vulneración de derechos fundamentales. 4. La doctora MARÍA CONSUELO MONTOYA PUERTA, Directora del ICBF Regional Risaralda, puso de presente que el 16 de abril de 2015 recibió comunicación de la Fiscalía General de la Nación en la que se reportaron los hechos ocurridos el 10 de ese mismo mes y año, donde se involucraba al servidor público FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO.

Lo anterior, para que se adelantaran las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, procediendo de conformidad, remitiendo la documentación recibida a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Agregó que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en el presente caso, la entidad no estaba desconociendo derechos fundamentales al demandante porque no tenía conocimiento del inicio de procedimientos ocultos o donde se le haya impedido el ejercicio del derecho de defensa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, porque si bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Risaralda, había recibido el informe de la Fiscalía General de la Nación, también lo era que no había iniciado ningún tipo de acción contra el ciudadano FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO, por ende, entendió que los mecanismos judiciales ordinarios no habían sido aún utilizados.

De otra parte, indicó que si los hechos constitutivos de los actos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante, tuvieron ocurrencia en los primeros días del mes de abril de año en curso, tan sólo seis meses después se solicitó la intervención del juez de tutela, estando de esta manera ausente el principio de inmediatez. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada del ciudadano FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la apoderada del señor FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que independientemente de lo señalado en el Oficio No. 00223 F 33 URI por la doctora MARÍA JIMENA ARIAS OCHOA, Fiscal Coordinadora UIR de Pereira, donde realizó un relato de los hechos ocurridos el 10 de abril de 2015 y en los que participó el aquí accionante, será la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, la que en los términos señalados en la Ley 734 de 2002, deberá valorar su comportamiento y tomar las decisiones que considere pertinentes.

Además, la parte actora, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir que el incidente presentado en la fecha referenciada, haya sido expuesto al “ público ”, como para que se pueda señalar que el derecho fundamental al buen nombre fue vulnerado, habida cuenta que acreditado está que el procedimiento objeto de queja se ha manejado a nivel institucional.

En efecto, en el artículo 34 del Código Único Disciplinario se establecen las obligaciones a que están sujetos los servidores públicos, dentro de las cuales está, la de “ hacer que se cumplan los deberes contenidos ” en la Constitución y la ley, por tanto, nacía para la Fiscalía General de la Nación el compromiso de poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, las actuaciones de uno de sus funcionarios con el fin de que determinara si hubiere podido incurrir en una falta disciplinaria, sin que por ello se pueda señalar que el presunto infractor sea responsable de la comisión de algunas de las faltas previstas en la Ley 734 de 2002, pues goza de la presunción de inocencia, la cual, sólo será desvirtuada dentro de la actuación respectiva y previo el agotamiento de un debido proceso.

Posición nada novedosa, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia nacional ha señalado que la sola iniciación de un proceso disciplinario contra un empleado público no puede ser entendida como vulneradora de derechos fundamentales, “sino como el cumplimiento de un deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho de defensa.

De esta manera tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable…”. (C.C. c-720/06). 6. A lo ya expuesto, se suma que FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que la Fiscalía General de la Nación o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

De otra parte, advierte la Sala que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer la apoderada de FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO en esta sede constitucional, puede acudir directamente a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, y solicitar el archivo de la investigación, máxime cuando, considera que no se le puede adelantar proceso disciplinario alguno con base en la información suministrada por la Fiscal 33 URI de Pereira, en el Oficio No. 00223 fechado 13 de abril del año en curso. 8.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la apoderada del ciudadano FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO es querer anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, decida iniciar proceso de esa naturaleza en su contra, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la apoderada FREI EDUARDO BARAJAS DELGADO tampoco demostró. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16