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STP17361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1786 de 2016

Radicación n.° 107676 Acción de tutela. Segunda instancia Wilson Fernando Torres García y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17361-2019 Radicación n.° 107676. Acta n.° 339 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes, WILSON FERNANDO TORRES GARCÍA, JAVIER SERRANO VALENCIA y JOHNNY JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, el 4 octubre de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco y 1° Penal del Circuito la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, actualmente, son procesados por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan. La formulación de imputación tuvo lugar el 3 de marzo de 2018; el 5 de marzo siguiente fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de febrero de 2019 la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá radicó una solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, audiencia prevista para el 27 del mismo mes; empero, el ente acusador pidió su aplazamiento ante un inconveniente con los tiquetes para desplazarse a Tumaco. El 28 de febrero de 2019 la defensa diligenció un formato de solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada por el juzgado para el 12 de marzo siguiente; sin embargo, relató el apoderado de los promotores, llegado ese día se realizó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, que a la postre fue decretada por la juez constitucional.

La defensa apeló la anterior decisión bajo el argumento de que sus prohijados llevaban más de 1 año privados de la libertad y que la sola radicación de la solicitud de prórroga por parte de la fiscalía no interrumpe dicho término. Explicó que la Fiscalía General de la Nación, según la Ley 1786 de 2016, debía pedir la prolongación de la detención preventiva dentro de los 2 meses anteriores a su expiración, por lo que tenía hasta el 3 de febrero de 2019.

Con todo, la determinación de la juez de garantías fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco. Argumentó que han trascurrido más de 460 días desde la captura de sus representados, por lo que su cautiverio se ha prolongado sin justificación alguna. Por lo anterior, a través de la tutela, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por las autoridades convocadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 23 de septiembre de 2019[footnoteRef:1] un magistrado del Tribunal de Pasto, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado a los juzgados demandados. Igualmente, vinculó a la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá y a la Procuraduría Provincial de Tumaco. [1: Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. ] El Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco informó que el auto interlocutorio que emitió el 29 de abril de 2019 resolvió lo relacionado con la concesión de la prórroga de la medida de aseguramiento, pero en ningún momento abordó lo relativo a la liberad por vencimiento de términos. Esgrimió que la petición de amparo desconoció el requisito de inmediatez, pues se elevó 5 meses después de proferirse la providencia materia de censura.

Por su parte, la Juez 1ª Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco expuso que los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento el 5 de marzo de 2018 y que la solicitud de prórroga se elevó con 2 meses de antelación a su vencimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 4 de octubre de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente la queja por considerar que la parte accionante pretende persuadir al juzgador constitucional para que acceda a sus pretensiones por encima del criterio de los jueces naturales, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, pues la convertiría en una tercera instancia. [2: Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia.] Estimó que es inexistente la vía de hecho denunciada en el escrito tutelar, por lo que no era viable estudiar la legalidad de las decisiones que se acusan, aunado a que en el presente asunto no se advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, puntualizó que la solicitud no fue inmediata, al interponerse 5 meses después del hecho que originó la vulneración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante adujo que fue citado para una audiencia de libertad por vencimiento de términos y no para una de prórroga de medida de aseguramiento, que fue la que se realizó finalmente.

Dijo que el término para la solicitud de prórroga estaba precluido y que la tutela se instauró dentro de un plazo razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, los accionantes manifestaron que los Juzgados 1º Penal Municipal de control de garantías y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tumaco quebrantaron sus garantías fundamentales por prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que los afecta, a pesar de que la fiscalía dejó fenecer el término con el que contaba para realizar la solicitud.

De entrada, se advierte que el análisis realizado por el juez colegiado de primer grado no fue el mejor, puesto que se limitó a recitar que la tutela no es una instancia adicional a las ordinarias y que el juez constitucional no podía imponer su criterio por encima del ordinario. Así concluyó que existía la vía de hecho alegada por la parte demandante; sin embargo, en ningún momento realizó un estudio pormenorizado de la queja, sin que se entienda el motivo por el cual declaró que el amparo era improcedente.

La Sala contrastó el contenido de la providencia materia de censura con los cuestionamientos realizados en el escrito y, tras ese ejercicio, concluyó que aquella adolece de una debida motivación, como quiera que el juez de conocimiento no se refirió en forma adecuada a cada uno de los aspectos abordados por el defensor en el recurso de apelación. WILSON FERNANDO TORRES GARCÍA, JAVIER SERRANO VALENCIA y JOHNNY JAVIER RODRÓGUEZ CASTILLO fueron capturados el 3 de marzo de 2018 y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención pretentiva en establecimiento carcelario, cuya vigencia, de acuerdo con la Ley 1786 de 2016, fenecía el 3 de marzo de 2019.

El 21 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual fue programada para el 26 de ese mismo mes; empero, el mismo delegado del ente acusador solicitó su aplazamiento por inconvenientes en el traslado al municipio de Tumaco. El 28 de febrero de 2019, la defensa de los prenombrados solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, misma que se fijó para el 12 de marzo de la misma anualidad; no obstante, llegado ese día, el juzgado no instaló la audiencia solicitada por el defensor, sino la de prórroga de medida de aseguramiento que había sido pedida por la fiscalía, desde el pasado 21 de febrero.

En su desarrollo, accedió a la prolongación solicitada por el titular de la acción penal, por considerar que se cumplían los requisitos legalmente establecidos. El representante de los encartados siempre se mostró inconforme porque, en su sentir, la fiscalía había dejado vencer el plazo con el que contaba para demandar la prolongación de la detención preventiva.

Así lo hizo saber al apelar el proveído de primer nivel; con todo, la prórroga fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tumaco. De ese proveído, es necesario transcribir los siguientes apartes: «… 5.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Dr. Fernan Rios, a pesar de haberle descartado en el trascurso de la audiencia que supuestamente no fue notificado de manera oportuna para la realización de la audiencia cumplida el 12 de marzo de 2019, atribuyéndole a la judicatura y a fiscalía el vencimiento del término, trae a colación una decisión (…) relacionado con el ejercicio del debido proceso sin violaciones injustificados (sic) y el plazo razonable.

(…) Que en el presente caso, ante las conclusiones de la señora juez de primera instancia el traslado de los EMP y EF se han cumplido en diferentes etapas procesales, pero que encontrándose ante el juez de control de garantías el fiscal estaba obligado a ofrecer el traslado y demostrar la inferencia razonable. En este caso el fiscal ni analizó ni los verbalizó y al desconocer de ello el juez de control de garantías, se violó el derecho de sus prohijados, pues solo argumento la prórroga.

Que respecto del vencimiento de los términos del parágrafo del art. 307, debe aclarar que la audiencia se solicitó el 21 de febrero y esta se cumpliría el 26 de febrero de 2019 por lo cual es palpable la razón injustificada como una maniobra dilatoria para no acudir a la audiencia; pues la inexistencia de vuelos en su sentir no es fuerza mayor que analiza a la luz en una sentencia de constitucionalidad que obliga al juez a determinarlo; por lo tanto concluye en que el fiscal y la judicatura incumplieron y por ello concluye que ese término no se puede atribuir al defensor o a sus prohijados.

Solicita revocar la decisión…» (Negrillas fuera de texo) Se advierte, desde ya, que el defensor cuestionó la decisión del juez de control de garantías desde 2 puntos, a saber: (i) la falta de acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación por parte de la fiscalía; y, (ii) la inobservancia del término máximo con el que contaba el ente acusador para solicitar la prórroga y si el no encontrar tiquetes para viajar en verdad constituía un motivo de fuerza mayor para aplazar una diligencia. Así fue el pronunciamiento que, al respecto, emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tumaco: «… Se considera de vital importancia traer a colación el contenido del art. 27 adjetivo, pues en “el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

En todo tipo de actuación judicial, donde las personas han sido objeto de una medida intramural, como en el caso que nos ocupa y por especial particularidad por el número de personas capturadas y por el monto de las sustancias incautadas debe esperarse una actividad por parte del estado y de los encarados a través de sus defensores ya sean convencionales o públicos en aras del devenir procesal sea cual fuere.

En el presente caso, ello se patentiza y el Estado a pesar de que se han cumplido las audiencias de acusación y preparatoria con los resultados conocidos ante la innegable gravedad y modalidad del hecho; ante la inevitable protección de los bienes jurídicos en tutela, y por las razones expuestas por el delegado y la señora juez de primera instancia en esta audiencia, y en las audiencias preliminares concentradas, resulta ineludible concluir que en la vigencia de la inferencia razonable y de los requisitos que llevaron al juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento intramural; pues no media información algún (sic) que nos lleve a concluir que estos han sido abatidos ante la posibilidad que el legislador ofrece de diferentes medios procesales para ello; circunstancia esta que fácilmente, llegó a la señora juez de primera instancia a concluir su vigencia. Por lo anterior, este Despacho judicial con atención a la petición de análisis del delegado dentro del marco legal, las posiciones de los defensores, la decisión de la primera instancia, la sustentación del recurso y la réplica del delegado al mismo, debe concluir en que a pesar de que el recurso se concedió atendiendo el trámite del art. 90 de la Ley 1395 de 2010, la sustentación del mismo para el caso del apelante y del no apelante están por fuera de una argumentación que era de esperarse conforme al marco legal y a la exposición de la solicitud del delegado; pero se expuso situaciones como la falta de traslado de los EMP soporte de la petición del delegado y la no vigencia de la inferencia razonable, exigidas en pos de una eventual prórroga.

De hecho, tal como lo expone la grabación materialmente así se h (sic) aportado por el señor delegado, los argumentos se fundaron en EMP y EF; los mismos que fundamentaron la medida y la inferencia razonable de autoría y participación y por ello el apelante no alegó, ni sustentó argumento novedoso en relación con el petitum; por el contrario aceptó conocer desde un principio la existencia de los mismos, sin embargo, no le bastó la exposición que hiciera la señora Juez A Quo de la posibilidad de la solicitud de prórroga aun vencido el plazo legal para tratar de alegar su incumplimiento y la improcedencia de la prórroga, por ello, este operador judicial trae a colación el art. 27, pues indiscutiblemente se complementó los requisitos de ley en el presente caso para efectos de prorrogar la medida sin argumento que pueda contradecirlo y que requiere de situaciones que puedan poner entre dicho la función del juez constitucional como argumentos de oposición y que podrían en una nueva oportunidad ofrecer a quien así lo haga que un debido proceso disciplinario rinda las explicaciones del caso.

En consecuencia, el Despacho confirma la decisión adoptada por la señora Juez de primera instancia atendiendo sus consideraciones en razón con el tema…» (Resaltas añadidas) Entonces, queda en evidencia la escueta respuesta que el juez de conocimiento dio a los cuestionamientos del apelante, especialmente en lo relacionado con el vencimiento del término para solicitar la prórroga de la detención preventiva, ante lo cual se limitó a indicar que no le bastó al defensor la exposición que hiciera la señora Juez A Quo de la posibilidad de la solicitud de prórroga aun vencido el plazo legal.

Una respuesta tan abstracta, sin duda alguna, no se compadece con el deber que, en cabeza de los jueces, consagra el artículo 139, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, según el cual estos deben motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes, sin que bajo ninguna circunstancia el vocablo «brevedad» pueda utilizarse para justificar motivaciones de este tipo.

En resumen, el juez demandado nunca analizó el problema jurídico que se le puso de presente, consistene en determinar si la fiscalía, atendida la fecha en que solicitó la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento, respetó el plazo con el que contaba para tal efecto. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo; por consiguiente, ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva decisión en la que resuelva todos los cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al apelar la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 1º de control de garantías del mismo municipio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, 2. Dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tumaco (Nariño) el pasado 29 de abril.

Asimismo, ordenar a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva decisión en la que resuelva todos los cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al apelar la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 1º de control de garantías del mismo municipio. 3.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4