República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 83431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17361-2015 Radicación No. 83431 Acta No. 445 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, contra las Fiscalías 22 y 30 Delegada ante el Tribunal, adscritas a la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, puso de presente que el 07 de septiembre del año en curso, solicitó a las Fiscalías 22 y 30 adscritas a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, le expidieran una certificación donde constara que había colaborado en los procesos que cursaban en su contra, así como una relación de las imputaciones efectuadas en las actuaciones penales que se le adelantaban ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior para que en los términos señalados en la Circular 0008 de agosto de 2014 de la Fiscalía General de la Nación y lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pudiera solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.
Alegando que como para el 22 de septiembre del año en curso, no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que, si a bien tenían, ejerciera el derecho de contradicción.
2. JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO y MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN, titulares de las Fiscalías 22 y 30 Delegadas ante Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado al no advertir de qué manera le hubieren vulnerado algún derecho fundamental al demandante.
Lo anterior porque mediante Oficios Nos. 20155800144161 y 1110 fechados 29 de septiembre y 06 de octubre del año en curso, dirigidos al centro de reclusión en donde está detenido ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, le hicieron saber: La primera fiscalía que, “Al revisar las bases de datos de las que dispone este despacho no se cuenta con toda la información sistematizada respecto de todos los hechos enunciados y confesados e imputados por los postulados de este Bloque -Vencedores de Arauca-.
No obstante se librará la respectiva orden para verificar esta información a efectos de tramitar y expedir los certificados respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 sobre la cual existe unos lineamientos para su expedición establecidos mediante Circular No. 0008 del 04 de agosto de 2014 suscrita por el Fiscal General de la Nación. Lo anterior a efectos de que al momento de que Ud. cumpla con el requisito de los 8 años que establece dicha ley, podemos expedir dicha certificación en los parámetros ya referidos y aclarando que a la fecha usted ha comparecido a las citaciones de diligencias programas por este despacho.
Mediante el presente remito una relación en la que se le indica cuantos y cuales hechos han sido objeto de Formulación de Imputación ante Tribunal de Distrito en el mes de octubre de 2013 en audiencia. Debo precisar que en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el radicado 45158, indica que la acreditación de los requisitos previstos en la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, corresponden al postulado o su defensor”.
Y, la segunda, que: “En atención a la solicitud por usted allegada a esta fiscalía me permito informarle por segunda oportunidad ya que el 27 de agosto de 2015 se realizó la primera respuesta a su solicitud; que una vez verificadas las bases de datos con las que cuenta este despacho se pudo establecer que usted participó en diferentes diligencias de versión con el despacho 16 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, donde se trataron temas relevantes al Frente Héroes de San Fernando, también se pudo establecer que usted hizo parte del Bloque Centauros de la AUC de septiembre de 1996 a julio de 2001, según versión rendida el 16 de febrero de 2015 y también se pudo establecer que ha realizado confesión de 5 hechos los cuales aún no han sido imputados.
Hasta el momento no se ha encontrado información relacionada con bienes entregaos por usted o bienes que hayan estado a su nombre”. De igual manera anexaron copia de las planillas de correspondencia enviada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de postulado, las Fiscalías 22 y 30 Delegadas ante Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, dieran respuestas a las peticiones elevadas el 07 de septiembre del año en curso, a través de las cuales solicitó se le expidiera certificación donde constara que había colaborado en los procesos que cursaban en su contra, así como una relación de las imputaciones efectuadas en las actuaciones penales que se le adelantaban ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hicieron llegar a este trámite constitucional los titulares de las Fiscalías 22 y 30 Delegadas ante Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, demostrado está que mediante Oficios Nos. 20155800144161 y 1110 fechados 29 de septiembre y 06 de octubre del año en curso, respectivamente, dirigidos al centro de reclusión en donde está detenido ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, le suministraron la información solicitada y que reposaba en la base de datos que cada Despacho Judicial accionado.
Además, frente a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, si a bien lo tiene la parte actora puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano OMAR SEPÚLVEDA GARCÌA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 207 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. PAGE 10