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STP17360-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107849 Acción de tutela. Segunda instancia Asociación de Colaboradores y Auxiliares de la Rama Judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17360-2019 Radicación n.° 107849 Acta n°. 339 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación propuesta por el accionante, RICARDO HENRÍQUEZ HERRERA, en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DE COLABORADORES Y AUXILIARES DE LA RAMA JUDICIAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 18 de septiembre de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… Explicó que la Asociación de Colaboradores y Auxiliares de la Rama Judicial – ACRJ, fue creado para la unión de varios auxiliares de justicia dedicados a la actividad de secuestres y peritos; que por disposición del artículo 48 del CGP, «se endurecieron las condiciones que hacían que individualmente estos auxiliares pudiesen cumplir los requisitos, pero también se vio la posibilidad de que la actividad la desempeñara un ente jurídico, fue así como se creó la ACRJ».

Aseveró que en el año 2018, la ACRJ se presentó a la convocatoria que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para conformar las listas a usar por los juzgados en el periodo de abril de 2019 hasta abril de 2021, para realizar las actividades de auxiliares de la justicia. Adujo que al momento de la inscripción presentó toda la documentación requerida para ser admitida en la mentada convocatoria, entre los cuales estaba la copia de la póliza de garantía vigente, es decir, a su forma de ver se cumplió con lo pedido ante la oficina judicial; de tal forma que al revisarse los papeles por parte del Consejo Seccional la ACRJ salió como admitida en la categoría 3 en el listado de dicha entidad que se publicó a través de la Resolución nº.

DESAJBAO18-4634 del 20 de diciembre de 2018. Manifestó que realizó unas reclamaciones y resultó a su modo de ver, perjudicada al ser bajada de la categoría 3 a la 1, en consideración del Consejo Seccional por medio de la Resolución nº. DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019, argumentando que ACRJ no tenía 7 años de creación para poder encontrarse en dicho rango.

Expuso que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que por medio de Resolución nº. DESAJBAM19-780 del 27 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no repuso el acto acusado y concedió la alzada. Narró que a través de Resolución nº. URRAR19-223 del 28 de mayo de 2019, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el acto administrativo nº.

DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019, pero para llegar a dicha determinación «no revisa la razón fundamental de la apelación, que es la explicación del por qué no se nos debe exigir los 7 años de experiencia para estar en categoría 3 y, por el contrario, la entidad de segunda instancia, revisa unos documentos bancarios de ACJR, para demostrar que para la inscripción no contaba con la liquidez, requisito básico para ser admitido en las listas, dizque por no tener 10 salarios mínimos legales en el banco, donde dice que el extracto es la prueba que se debió reportar y no una certificación bancaria.

Estos documentos debieron ser aportados por la Dirección Seccional, en un acto de irresponsabilidad o mal intencionado, por cuanto no fue la razón para originar ni la reposición y mucho menos la apelación, pero si fue el motivo para confirmar la decisión en segunda instancia». Contó que la Dirección Ejecutiva de la Seccional tutelada por medio de Resolución nº.

SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, decidió excluir en forma definitiva a ACJR del listado de admitidos, toda vez que no se aportó póliza de garantía en la fecha límite fijada en la convocatoria, no siendo esto a su parecer «razón para para excluirlo sino para inhabilitar al enlistado (sic) que ya se ganó el derecho a estar en lista, puesto que la póliza de garantía solo es para la protección de terceros».

Relató que al no estar de acuerdo con que se le excluyera del listado de admitidos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla lo resolvió a través de Resolución nº. DEAJBAR19-1047 del 13 de mayo de 2019, en la que dispuso no reponer la decisión cuestionada.

El segundo, por acto administrativo nº. URNAR19-218 del 28 de mayo de 2019, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución nº. SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, «sin hacer un estudio real de nuestra inconformidad por la exclusión del listado de admitidos». Dijo que con las determinaciones descritas, se le están violentado sus prerrogativas constitucionales, ya que ha quedado excluida de la lista y, con ello, afectada en su actividad, pero sobre todo por la parálisis de sus asociados que quedan cesantes en sus trabajos, al ser el único sustento de ingreso el que perciben como auxiliares de la justicia. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, se revoque o suspenda la Resolución nº.

DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019 que lo bajó de la categoría de la lista 3 a la 1, como también el acto administrativo nº. SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, que la excluyó de la lista de admitidos, ambas expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla; asimismo, pidió que se deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas en apelación por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en las que se confirmaron los actos en mención, para que en su lugar rectifiquen sus actuaciones y, se ratifique lo dicho en Resolución nº.

DESAJBAO18-4634 del 20 de diciembre de 2018, en donde fue admitida ACRJ en categoría 3…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 9 de septiembre 2019[footnoteRef:1] la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. [1: Ver folio 72 del cuaderno de primera instancia. ] La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia alegó que la entidad accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo que solicitó que el amparo se declare improcedente.

En el mismo sentido se pronunció el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado por estimar que la parte accionante debe cuestionar los actos administrativos que considera lesivos de sus garantías fundamentales a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme, criticó a la Homóloga Laboral por la demora en notificar la decisión de primera instancia. En lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para desatar la presente impugnación según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). [2: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la ASOCIACIÓN DE COLABORADORES Y AUXILIARES DE LA RAMA JUDICIAL, a través de su representante legal afirma que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Atlántico vulneraron sus garantías fundamentales a excluir a dicha entidad del listado de admitidos para la lista de auxiliares de la justicia. Lo anterior, a través de acto administrativo nº.

URNAR19-218, de 28 de mayo de 2019. En ese contexto, emerge claro que no se cumple el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela, porque el acto administrativo que por esta vía intenta controvertir el promotor puede ser censurado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

De hecho, dentro de ese trámite la parte demandante puede solicitar que, desde el auto admisorio, se decrete la suspensión provisional sus efectos (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere para conjurar cualquier perjuicio irremediable que eventualmente pueda materializarse mientras se adopta una decisión de fondo en la jurisdicción competente, donde la entidad accionante podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual se estima arbitraria.

La existencia de un medio ordinario de defensa judicial mediante en el que la parte demandante puede exponer la inconformidad que aquí pone de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Por las anteriores razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del fallador natural, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4