CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17360-2015 Radicación No. 83258 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente a la sentencia proferida el 07 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que dentro el proceso de reestructuración, mediante Acuerdo No. 008 de junio 06 de 2008, el Concejo otorgó facultades al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para crear, restructurar, suprimir, liquidar, escindir, fusionar o transformar las entidades del sector central y desencentralizado del orden distrital, a través del Decreto No. 894 de diciembre 24 de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – METROTRÀNSITO S.A. 2.
Posteriormente, mediante resolución No. 036 de abril 14 de 2009, la Directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones dispuso la supresión de la planta de personal de la citada empresa, preservando de manera transitoria algunos cargos correspondientes al personal amparado por fuero sindical, retén social y salud, dentro de los cuales estaba el ocupado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ. 3.
Mediante resolución No. 00764 de marzo 05 de 2009, el Ministerio de Transporte resolvió “Reconocer el cambio de denominación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A., y para todos los efectos legales por ‘SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO’”. 4. El 07 de diciembre de 2010 se dio por terminado el proceso de liquidación y con ello la existencia de METROTRÁNSITO S.A., así como la supresión de los cargos que ocupaban los empleados de manera transitoria. 5.
La anterior situación fue puesta en conocimiento del abogado ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ, a quien se le puso de presente el derecho que tenía para optar entre la reincorporación que la ley le reconocía por ser empleado inscrito en carrera administrativa o a la indemnización respectiva. 6. Como quiera que el ciudadano referenciado escogió la primera, mediante Resolución No. 3557 de julio 12 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, su reincorporación en el empleo vacante definitivo de Profesional Especializado, decisión que al ser impugnada por este último, el 28 de mayo de 2012 fue objeto de confirmación. Finalmente, el interesado tomó posesión el 17 de julio de 2012. 7.
Entre tanto, ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ, directamente instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Dirección Distrital de Liquidaciones - Liquidadora de METROTRÁNSITO S.A. en Liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que, previos los trámites respectivos, fueran condenados a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado o a uno de similar categoría al que venía desempeñando al momento de su despido.
La restitución debía hacerse en la Secretaría Distrital de Movilidad, o en su defecto en cualquier entidad del sector Central o descentralizada del Distrito de Barranquilla. Así como al pago de los salarios y demás prestacionales sociales dejadas de percibir, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical, toda vez que hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos de Tránsito y Transporte de Barranquilla “SINSERPTRAP”. 8.
Del asunto conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 resolvió negar las pretensiones elevadas por el demandante. Para lo cual, puso de presente que en casos de liquidación definitiva de las entidades, la estabilidad que generaba el fuero sindical, culminaba con el cierre físico y jurídica de las empresas porque en ese momento terminaba ipso jure el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria aun cuando llegada la liquidación definitiva todavía no se hubiere obtenido sentencia en firme que concediera el permiso para despedir a los trabajadores aforados. 9.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que como en su caso no despareció METROTRÁNSITO sino que cambio de nombre -Secretaría Distrital de Movilidad-, pudo haberse ordenado su reincorporación y no dejarlo por fuera un tiempo, causándole unos perjuicios que como indemnizaciones estaban las demandadas a responder en los términos establecidos en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. 10 Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 12 de marzo de 2015, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada.
En su lugar, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y sus correspondientes aportes a seguridad social, desde el momento de su desvinculación de METROTRÁNSITO S.A. -07 de diciembre de 2010- hasta el 16 de julio de 2012 -día anterior a su reincorporación y posesión a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)-, salvo que con antelación a ese fallo existiera sentencia condenatoria en la que se hubiera ordenado el levantamiento de fuero sindical del demandante, caso en el cual el pago de los citados conceptos debía efectuarse hasta la fecha de su ejecutoria.
En lo demás la confirmó. 11. Como quiera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no estuvo de con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de las cuales, accedió parcialmente a las súplicas elevadas por ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que: (i) se le impuso el pago de una condena a pesar de que nunca fue empleadora del demandante;
(ii) la autoridad judicial accionada no indicó ley o acto administrativo que indicara que su representada era responsable por las situaciones jurídicas no definidas por la extinta METROTRÁNSTO S.A.; (iii) la jurisprudencia nacional ha establecido que no se requiere autorización judicial para finalizar la relación laboral con el trabajador que ostenta fuero sindical cuando la causa de su desvinculación es la culminación del proceso liquidatorio de la entidad empleadora; y (iv) solo era procedente el pago de una indemnización, en los casos que finaliza el vínculo laboral de un trabajador aforado como consecuencia de la liquidación de la empresa contratante.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado el 12 de marzo del en curso por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 07 de octubre del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue el resultado de la aplicación de un sano criterio jurídico, ajustado a las disposiciones legales, a partir de las cuales se definió, contrario a lo afirmado por la parte actora, la procedencia del pago de acreencias laborales en forma retroactivo y no el reintegro.
Además, consideró que resultaba imposible que en el escenario constitucional se impusiera a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconocería lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 12 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que adelantó en su contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ, y en la que había negado todas sus pretensiones.
Para en su lugar, condenar a la aquí accionante al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el ex trabajador en el período comprendido entre el 07 de mayo de 2010 y el 16 de julio de 2012. 4. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Empero en el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de manera clara y precisa la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales resolvió revocar parcialmente el fallo dictado por el 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauró el señor ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ.
Y, En su lugar, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante en el período comprendido entre el 07 de mayo de 2010 y el 16 de julio de 2012. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades a que hizo referencia la parte actora en la demanda de tutela, el Tribunal accionado previo el estudio el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia nacional (CSJ SL 22 de marzo 2012.
Radicado 28096 y CSJ ST 22 de mayo de 2012. Radicado 28826), puso de presente que demostrado estaba que al ciudadano ENRIQUE RAFAEL VEGA SÁNCHEZ lo amparaba el fuero sindical. Además, con ocasión de la disolución y supresión de METROTRÁNSITO S.A., el Distrito Especial, Industrial y Portuario había adoptado por expreso mandato del Decreto 0868 de diciembre 23 de 2008, dentro de su estructura organizacional de Administración Central la Secretaría de Movilidad, la cual asumió las funciones en materia de tránsito y transporte de la empresa liquidada.
Así como que el Ministerio de Transporte reconoció el cambio de denominación de METROTRÁNSITO S.A., para todos los efectos legales por Secretaría Distrital de Movilidad, al punto de conservar la misma categoría y código asignada a la entidad suprimida. Los anteriores elementos le sirvieron para señalar que: “…como el demandante gozaba de fuero sindical cuando se retiró del servicio, muy a pesar de que se había declarado formal y materialmente la terminación legal de la existencia jurídica de la ‘Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla – METROTRÁNSITO S.A.’, no puede pasar desapercibido la Sala que en este preciso y especialísimo caso, se encuentra probado que las anteriores competencias y funciones que tenía la entidad liquidada, las asumió en su integridad el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Secretaría Distrital de Movilidad conforme lo contempla la Resolución No. 000764 de marzo 5 de 2009 del Ministerio de Transporte en concordancia con el Decreto Distrital No. 0868 del 23 de diciembre de 2008, lo que permite vislumbrar que las funciones que venía ejerciendo el demandante, ahora no puede ejercerlas en METROTRÁNSITO porque el artículo 19 del Decreto 0894 del 24 de diciembre de 2003, inciso segundo dispuso, ‘(…) En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. METROTRÁNSITO S.A en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales, de acuerdo con las normas vigentes’.
En consecuencia, ante la imposibilidad del reintegro del demandante a METROTRÁNSITO por lo acabado de mencionar y teniendo en cuenta que dicha entidad se encuentra debidamente liquidada correspondería reintegrarlo al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, atendiendo estrictamente que fue el representante legal del Distrito quien ordenó su supresión y la creación de la Secretaría Distrital de Movilidad, la que como ya vimos tiene similares funciones y asumió las mismas competencias, por lo que debió tener en cuenta que el demandante era un empleado que gozaba de fuero sindical y vincularlo a dicha Secretaría Distrital de Movilidad en aras de no vulnerar su protección foral”. 7.
De lo expuesto, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con lo acreditado en el expediente, decidió tomar la decisión de la cual ahora discrepa el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de su apoderada, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado en la demanda de tutela demostrado quedó que con lo expuesto en el fallo dictado el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla uno a uno se atienden las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la parte actora al juez de tutela. 8.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Así pues, es evidente que la aquí accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
En este punto precisa la Sala que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16