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STP17360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17360-2014 Radicación N ° 77376 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERALDO ENRIQUE ACOSTA OROZCO contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, por presunta lesión de su derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 11 de marzo de 2011 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante el cual solicitó información de la denuncia penal que instauró por los delitos de desplazamiento forzado y hurto, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla y la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Frente a tal requerimiento, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, refiere que el derecho de petición fue presentado a la Doctora Deicy Jaramillo Rivera, quien tenía a cargo las investigaciones de las acciones delictivas del Bloque Norte de las Autodefensas con todos sus frentes, sin que se tenga conocimiento si fue resuelta la solicitud del accionante, no obstante el mismo fue trasladado a la Fiscalía 31 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para Justicia Transicional con sede en la ciudad de Santa Marta, quien es la encargada de investigar y documentar el accionar delictivo del Frente Pivijay que fue el grupo que hizo presencia en el lugar donde ocurrió el hecho que victimiza al petente, información comunicada al actor mediante oficio 784 D-3 del 12 de diciembre del presente año, en el que además se le indicó que debía dirigirse a dicha dependencia para cualquier solicitud o inquietud.

Por su parte, la Fiscal 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Santa Marta, indica que una vez consultado el sistema de información, constató que el accionante está registrado como víctima directa con los números de registro 62177 y 63690 por hechos sucedidos el 3 de diciembre de 1999 en el corregimiento Media Luna municipio de Pivijay (Magdalena), atribuibles al grupo armado denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Refiere, que si bien no fue encontrado el derecho de petición que radicó el accionante, con el allegado a la acción de tutela, se emitió respuesta mediante oficio 3858 del 12 de diciembre del presente año, en el cual se le informó que los hechos donde él y su familia resultaron víctimas fueron confesados por los postulados “DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS alias CARE NIÑA y DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA alias JOSE o MAS CABEZAS”, integrantes del frente Tomas Guillem del Bloque Norte de las AUC, en diligencia de versión libre del 23 de mayo de 2014, razón por la cual con forme las normas que regulan el asunto, el accionante fue incluido dentro de los casos que harán parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado en las próximas imputaciones, por lo que solicita desestimar la acción de tutela por configurarse un hecho cumplido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En lo que corresponde al presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HERALDO ENRIQUE ACOSTA OROZCO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, resuelva el derecho de petición radicado el 11 de marzo de 2011. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, pues si bien la Fiscalía accionada no era la competente para suministrar la información requerida en el derecho de petición al no estar investigando y documentando los hechos perpetrados en el municipio de Pavijay, conocida la acción constitucional traslado la solicitud inmediatamente al despacho encargado de resolver, razón por la cual, la Fiscal 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Santa Marta, mediante oficio 3858 del 12 de diciembre de 2014 dio respuesta a la petición, la que fue remitida por correo a la dirección registrada por el libelista, en el que se informa el estado de la investigación y su inclusión como víctima en las audiencias de imputación. Precisado lo anterior ha de decirse, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el derecho de petición cuya respuesta reclamaba el accionante fue resuelto por el despacho competente, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (CC T-564/06) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERALDO ENRIQUE ACOSTA OROZCO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERALDO ENRIQUE ACOSTA OROZCO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9