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STP1736-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240381901 Número Interno 142709 Tutela Segunda Instancia Brayan Alexander Barón Ortegón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1736-2025 Radicación N.142709 Acta No. 028 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN, frente al fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual anuló lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida contra la FISCALÍA DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES DE BOGOTÁ y en su lugar la rechazó por temeridad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2025. ] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que, el 3 de febrero de 2024, denunció a Jhon Alexander Jaime Ortiz, caso al que le correspondió el NUNC 11001 60 00050 2024 11951 asignado a la fiscalía accionada, despacho que lo contactó para preguntarle si tenía “pruebas físicas”, a lo que dijo que no, que ofrecía su “testimonio online” y la respuesta fue que no era válido, se requería de su presencia y de elementos probatorios para evaluación por parte del perito informático, por lo que la Fiscal decidió archivar el proceso.

Agregó que, “… el 4 de septiembre le solicitó el archivo del proceso y una explicación detallada de las razones para el mismo, la Fiscalía no respondió a esta solicitud de fondo de forma oportuna, por lo que debí solicitar la tutela…”, advirtiéndole que “… me iban a investigar a mí por omisión de denuncia…” Refirió que, como resultado de la notificación de tutela que interpuso, el 23 de septiembre de 2024, “… le respondió de manera similar a como lo había hecho antes…” y que el mismo día hizo dos peticiones “… para que de nuevo que se considere mi testimonio y solicitando el archivo del proceso que la Fiscalía dice va a iniciar contra mí…”, sin recibir respuesta». 4.

Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las pretensiones elevadas por el accionante: «Por lo anterior, solicito se me tutele: Primero: el derecho de petición, pues ya pasaron 15 días hábiles desde que instaure mi derecho de petición sin que la Fiscalía haya respondido todavía a mis derechos de petición, con base en el artículo 23° de la Constitución Política.

(…) Segundo, solicito se tutele mi derecho de acceso a la justicia, para que la Fiscalía me permita brindar mi testimonio dentro de este proceso y decida después de esto y dentro de su autonomía, abrir o mantener cerrado el archivo del proceso, con base en el artículo 79° del Código de Procedimiento Penal que expresa que ante nueva evidencia la Fiscalía puede considerar abrir el archivo de un proceso o no hacerlo.

Tercero, dado que la Fiscal me dijo que iba a abrir el proceso contra mí por omisión de denuncia, solicito se me tutele el derecho al debido proceso y se me permita acceder al archivo del proceso en mi contra del que habla la Fiscal, con base en la Sentencia C-025/09 de la Corte Constitucional, donde se aclara que el derecho a la defensa se da no solo en la etapa de juicio, sino en todas las etapas procesales penales, incluida la etapa de indagación y de investigación, donde la persona investigada tiene el derecho de controvertir lo hecho por la Fiscalía, tanto antes de la imputación, como en la etapa de imputación y demás, apenas esa persona sabe que hay una investigación en contra suya, como en este caso, pues la Fiscal misma me lo dijo».

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, anuló lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida contra la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá y en su lugar la rechazó por temeridad. 6.

Lo anterior por cuanto pese a que el accionante informó haber acudido al amparo constitucional previamente, no precisó que fue por los mismo hechos, logrando advertir esta situación con ocasión de la respuesta brindada por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, despacho que afirmó “… es la segunda tutela presentada por el accionante en los mismos términos la cual fue denegada de la cual se anexan los respectivos soportes…” 7.

Así mismo se explicó en la providencia que realizado el proceso de verificación logró establecer que BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN presentó acción de tutela contra la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, a la que se le asignó el radicado 110016000050202411951, actuación en la que el 4 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión de primera instancia declarando improcedente, por hecho superado, el amparo solicitado, por cuanto dentro del trámite constitucional la fiscalía accionada dio respuesta a lo peticionado por el accionante. 8.

Ahora bien, frente a los antecedentes fácticos del primer amparo solicitado indicó: […] El demandante indica que el 04 de septiembre de los corrientes ante el despacho fiscal accionado solicitó: “se le remita copia la decisión por medio del cual se archivó la noticia criminal 110016000050202411951, así como el desarchivo de la misma”, en la que se refiere como denunciante, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por tanto, pide que se ordene a la delegada convocada pronunciarse de fondo frente a su requerimiento. 9. Por lo anterior concluyó que, al guardar identidad de hechos, pretensiones y accionado, la actuación de BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN resultaba temeraria, dado que no existían hechos nuevos. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN, quien manifestó en síntesis que la primera acción constitucional que radicó[footnoteRef:2]-, no guarda identidad fáctica con la actual, por cuanto en la anterior no peticionó nada en relación con la solicitud elevada el 23 de septiembre de 2024, la cual afirmó hasta la fecha de la impugnación no ha sido atendida por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá. [2: Identificada con el radicado 110016000050202411951.] 11.

Detalló que las peticiones del 23 de septiembre de 2023, consistieron en solicitar (i) que se considerara su testimonio dentro de la denuncia identificada con el radicado 110016000050202411951 y (ii) ordenara el archivo de la investigación por el delito de omisión de denuncia que afirmó el ente acusador iniciaría en su contra. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Aclaración previa 14. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente ha podido avizorar que contrario a lo señalado por la primera instancia no se cumple con los requisitos para dar aplicación a la figura de la temeridad, la cual se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 15.

Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, han indicado que, para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;

(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar[footnoteRef:3]. [3: CC T-556/10.] 16.

Para el caso objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN, dentro de la acción constitucional con radicado 110016000050202411951[footnoteRef:4] no guarda identidad fáctica con lo solicitado dentro del presente trámite constitucional, que se limita a dos peticiones especificas: [4: Se remitiera copia la decisión por medio del cual se archivó la noticia criminal 110016000050202411951, y se procedería además con el desarchivo de la misma.] (i) Que se considere su testimonio dentro de la denuncia identificada con el radicado 110016000050202411951 y;

(ii) Se ordene el archivo de la investigación por el delito de omisión de denuncia que afirmó el ente acusador iniciaría en su contra. 17. Por lo anterior esta Sala de Decisión procederá a realizar el estudio del fondo. Análisis del caso concreto 18. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “de petición”, al considerar que la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, no respondió la petición elevada el 23 de septiembre de 2024.

Derecho de postulación 19. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 20.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 21. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 22.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 23.

De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Del caso en concreto. 24.

Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 25.

Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 26. En el asunto bajo examen se tiene que el 23 de septiembre de 2024, BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN remitió dos correos electrónicos a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, uno a las 7:34 pm y otra media hora después, en los siguientes términos: 27.

Frente a dicha situación se tiene que, de acuerdo con la demanda, el escrito de adición y la respuesta allegada por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, el 23 de septiembre de 2024, a las 9:09 pm, es decir, después del envío de sus dos mails, la accionada le informó al accionante lo siguiente: 28.

Adicionalmente y con ocasión de requerimiento realizado por esta Sala de Decisión a través de correo electrónico la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, allegó comunicación al correo electrónico babarono@unal.edu.co, dirigida a BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN, en la que le informó: «Como es de su conocimiento dentro de la orden de archivo emitida el despacho 251 de unidad de delitos sexuales dentro del proceso de la referencia, se entró al estudio de la posible comisión de una conducta omisiva por su parte, y dándole contestación a correo donde indica: “Con respecto a la advertencia o intimidación de abrir un proceso de investigación en mi contra porque solicitó que reciban mi testimonio, con base en el derecho al debido proceso y a la defensa, solicitó apenas tengan los elementos materiales probatorios de dicha investigación contra mi que la Fiscalía dice que va a abrir.” Es pertinente informarle, que el despacho 251 en su momento, se abstuvo de compulsar copias en su contra, teniendo en cuenta que al no existir merito probatorio en el proceso penal frente a la presunta conducta delictiva denunciada por usted, no se logra configurar un delito de omisión de denuncia, en tal sentido, entrar a compulsarle de copias frente a una conducta inexistente vendría siendo un desgaste innecesario y conllevaría a congestionar más la oficina de recepción de denuncias de fiscalía general de la Nación. De otra parte, se recalca que, de no estar de acuerdo con el archivo proferido, podrá acudir ante un juez de control de garantías a fin de solicitar el desarchivo del mismo, con los soportes probatorios que usted pueda tener y que no allego a este despacho.

Finalmente se informa, frente a disposiciones internas de reestructuración de la fiscalía general de la Nación, la fiscalía 251 de delitos sexuales fue suprimida mediante resolución No. 002637 de fecha 08 de noviembre de 2024, la suscrita fiscal se encontraba en el transito frente a estas disposiciones de carácter administrativo». 29. Allegó también el respectivo soporte de envió al correo electrónico del accionante: 30.

De manera que si bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional no se había dado respuesta de manera específica a los interrogantes planteados por el accionante, esta situación fue superada pues el 3 de febrero de la presente anualidad se procedió de conformidad. Consideraciones en relación con el hecho superado 31. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela en segunda instancia se acreditó que la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, el 3 de febrero de 2025, dio respuesta a las solicitudes realizadas por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN. 32.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 33. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 34. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 35.

Por las razones expuestas lo procedente en este evento es revocar el fallo de primera instancia, proferido el 1° de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual anuló lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida contra la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá y en su lugar la rechazó por temeridad. 36.

En consecuencia se declarará improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que generó la demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que generó la demanda constitucional.

TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 13