Rad. 107897 Yudimán Rodríguez Muñoz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17359-2019 Radicación n.° 107897 Acta n.° 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yudimán Rodríguez Muñoz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de octubre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 60 y 61, cuaderno 1.] 1. Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa”, desde el día 24 de abril de 2018, descontando pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes. 2.
Refiere que ha cumplido las 3/5 partes de la pena, tal como es reconocido por el Juzgado ejecutor en auto interlocutorio No. 1342 de 2019 confirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado mediante interlocutorio 116 del 11 de septiembre de 2019, al punto que se encuentra ad portas del cumplimiento efectivo de la pena. 3. Considera que cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, toda vez que al interior del centro penitenciario se ha resocializado; el penal remitió los documentos pertinentes; no tiene antecedentes penales y tampoco es requerido por autoridad judicial alguna; además quedó demostrado que no era cabecilla de la organización criminal. 4.
Indica que, dentro de la causa penal que se le adelantó estuvo acompañado de otras personas, entre ellas, Mauricio Araque Buitrago., quien vía de preacuerdo fue condenado al mismo quantum punitivo por el delito de Concierto para Delinquir Agravado; hubo ruptura de unidad procesal, y se le concedió libertad condicional mediante interlocutorio No. 049 del 23 de septiembre de 2019, en segunda instancia por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, por lo tanto hay un trato desigual de su situación jurídica (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 18 de octubre de 2019 denegó por improcedente el amparo, al considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el objeto de la acción de amparo, debe ser definido por otras jurisdicciones. Aunado a que el asunto fue dirimido por las autoridades demandadas, luego, la tutela no procede como tercera instancia. Agregó que los argumentos presentados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para denegar el beneficio de la libertad condicional fueron conforme a derecho y que, en manera alguna le era imponible adoptar la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, con respecto Mauricio Araque Buitrago, dado que no constituye precedente vinculante.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de realizarse la diligencia de notificación personal a Yudimán Rodríguez Muñoz este interpuso recurso de impugnación[footnoteRef:2] y, en escrito allegado con posterioridad, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial[footnoteRef:3]. [2: Folio 68, cuaderno 1.] [3: Folios 69 a 71, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 11 de junio y 11 de septiembre de 2019, mediante las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Yudimán Rodríguez Muñoz la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Yudimán Rodríguez Muñoz, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que contempla la «previa valoración de la conducta» como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.
De otro, lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.
Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
En este asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali consideró que el juez de penas no incurrió en un dislate, pues determinó que el sentenciado Rodríguez Muñoz no era beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque la conducta perpetrada era de grave impacto social, dado que puso en peligro la salubridad y la seguridad pública con ocasión del transporte de sustancia estupefaciente, en considerable cantidad.
Sobre el particular, in extenso: En efecto, contrario a las consideraciones expuetas por el señor Yudiman Rodríguez Muñoz y su apoderado judicial en su escrito de alzada, este operador judicial comparte los argumentos expuestos por el despacho judicial de primera instancia para negar la concesión de la libertad condicional, al considerar que las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta objeto de reproche, no permiten inferir que en este momento sea conveniente regrésalo a la vida en sociedad cuando se puso en peligro la salubridad y la seguridad pública con ocasión del transporte de sustancia estupefaciente (Cannabis y derivados) en una considerable cantidad por parte de un grupo delictivo del cual hizo parte Rodríguez Muñoz. […] En ese orden, resultan válidas la consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues a pesar del tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de conducta y la documentación que permite inferir un arraigo familiar, al valorarse la conducta por la que ha sido sentenciado se considera que el tiempo que lleva hasta ahora no ha sido suficiente para disponer su reinserción social.[footnoteRef:7] [7: Folio 142, cuaderno 1.] Así las cosas, la Sala concluye que los autos proferidos el 11 de junio y 11 de septiembre de 2019 por las autoridades demandadas, estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, para determinar que el condenado Rodríguez Muñoz no era merecedor del subrogado y en tanto, resulta necesario que continúe privado de la libertad.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11