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STP17358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

Rad. 107947 Fernando de Jesús Orozco Ortiz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17358-2019 Radicación n.° 107947 Acta n.° 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fernando de Jesús Osorio Ortiz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 32, cuaderno 1.] El señor FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM -, purgando una pena de 25 años de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado, al interior del proceso radicado bajo el No. 76001-6000-195-2010-80050-00 N.I. 21811, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia y el subrogado de la libertad condicional, a los que, según él, tiene derecho.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela invocada al encontrar que el demandante no agotó los recursos ordinarios contra el auto del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual, entre otras determinaciones, se le negó el beneficio administrativo en comento por las causales de exclusión de la Ley 1121 de 2006.

Decisión que consideró, además, ajustada a la realidad jurídica.[footnoteRef:2] [2: Folios 37 y 38, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN Tras ser notificado personalmente del fallo de primera instancia el 24 de octubre de 2019, Fernando de Jesús Osorio Ortiz impugnó la decisión.[footnoteRef:3] [3: Reverso del folio 44, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fernando de Jesús Osorio Ortiz contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y del fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la decisión del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el permiso administrativo de salida hasta por setenta y dos (72) horas al hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la libertad, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho. 1.

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.

En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” 2.

Como se anotó ut supra, la acción de tutela que instauró Fernando de Jesús Osorio Ortiz, deviene improcedente, pues la revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que el sentenciado no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia que le negó el beneficio administrativo.

Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó los mecanismos de defensa judicial previstos al interior del proceso de ejecución de penas y pretende ahora emplear esta acción constitucional para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por el vencimiento de los términos legales sin que activara los recursos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico.

Lo que evidencia la Corte es que lo pretendido es revivir un debate en torno a la adecuación típica de las conductas por las que fue condenado, para decir que cometió porte de armas y hurto calificado y agravado, en lugar de secuestro extorsivo, con el propósito que no se aplique la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en la cual se le negó el permiso administrativo en la providencia objeto de la queja constitucional, aspectos que no atacó en el momento procesal oportuno y que ahora pretende censurar por vía de tutela. 3.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4