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STP17358-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 83330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17358-2015 Radicación No. 83330 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CASADIEGO, frente a la sentencia proferida el 04 de noviembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, condenó a JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CASADIEGO a la pena principal de 112 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede en esa ciudad. Para lo cual puso de presente que desde el mes de agosto venía adelantando las diligencias necesarias para que se le redimiera la pena a que dijo tener derecho desde el mes de noviembre de 2014, sin que hubiera tenido respuesta alguna a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que mediante interlocutorios fechados 21 y 22 de octubre del año en curso, se le reconoció al demandante tiempo de redención de pena por trabajo y estudio.

Se notificó el primero contra el cual interpuso el recurso de apelación, y en cuanto al segundo “está en proceso”. A su respuesta adjuntó los documentos que soportan lo dicho. 3. Con similares argumentos se pronunció el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, los cuales le sirvieron para solicitar se declarara improcedente el amparo solicitado. 4.

El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la citada ciudad, indicó que como oportunamente remitió a la autoridad judicial competente los cómputos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y los de enero a julio de 2015, los cuales ya fueron redimidos al interno JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ CASADIEGO, se estaba frente a un hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo dictado el 04 de noviembre del año en curso, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia nacional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que frente a las pretensiones del demandante “ ya se le dio trámite y se le reconoció la redención de pena que solicitó”.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ CASADIEGO lo recurrió alegando que faltó que se le tuvieran en cuenta 472 horas por trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CASADIEGO, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se pronunciara frente a la solicitud elevada en agosto del año en curso con el fin de obtener la redención de pena a que pudiera tener derecho, a partir del mes de noviembre de 2014, en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado quedó que mediante providencias fechadas 21 y 22 de octubre de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con base en los certificados de trabajo y estudio enviados por las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y de enero a julio de 2015, redimió pena a favor de JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ CASADIEGO, pronunciamientos que, de igual manera, acredito está le fueron notificados personalmente y frente al que consideró irregular, el actor interpuso el recurso que consideró pertinente. 7.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, autoridades con sede en Cúcuta, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11