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STP17358-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17358-2014 Radicación N ° 77290 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales de petición, debido proceso, igualdad entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En sentencia emitida el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó a PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO a la pena principal de 40 meses de prisión como coautor de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 28 de abril de 2010, prescribió la conducta contra la seguridad pública, redosificó la sanción por el punible contra el patrimonio económico, fijando la pena definitivamente en 36 meses. El 17 de junio de 2012 fue capturado el accionante, el 22 de febrero de 2013 se concedió la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.

El 6 de mayo del mismo año, el sentenciado solicitó permiso para estudiar, trabajar y cumplir citas médicas, solicitud resuelta día 8 del mismo mes y año, a través de la cual se le informó a la residencia donde cumplía la pena, que (i) para cumplir las citas debía informar con antelación la fecha y hora para otorgar el permiso, (ii) para trabajar debía dirigirse a la autoridad penitenciaria que vigila el cumplimiento de la pena con la información y documentación pertinente y, (iii )para estudiar debía estar soportada.

El actor solicitó en diciembre de 2013 la libertad condicional, oportunidad en la cual el Juzgado 18º de Ejecución de Penas de Bogotá corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y mediante auto del 14 de enero de 2014 revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones. Recurrida la decisión por vía de reposición y apelación fueron resueltos desfavorablemente, el primero por el mismo despacho el 24 de febrero y el segundo por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio del año que avanza.

El 31 de julio del presente año, el accionante deprecó nuevamente la libertad condicional, la que fue negada el 25 de agosto de 2014, por ausencia del requisito objetivo, decisión que no ha sido notificada al sentenciando, por cuanto según constancia del notificador, no lo ha ubicado, no obstante con la información suministrada en el presente asunto constitucional, se ordenó efectuar la notificación en el COMEB donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO interpone la presente acción de tutela, tras considerar se le están quebrantando sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad entre otros. El actor presenta en extenso las consecuencias que ha tenido que sufrir su grupo familiar desde el momento que fue revocada la prisión domiciliaria, principalmente su hija de 41 meses quien no ha podido continuar con los estudios, los problemas de salud que viene sufriendo en virtud de la patología que presenta, el desacuerdo con la conclusión del Tribunal al indicar que debe cumplir la totalidad de la pena, los problemas de hacinamiento o sobrepoblación carcelarios y la revocatoria del subrogado obedeció a estar terminado el semestre que faltaba para culminar la carrera técnica.

Aduce que solicitó permiso para trabajar y estudiar hace más de un año y la libertad condicional en junio del presente año, sin que ninguna de las solicitudes haya sido resuelta oportunamente, desconociendo el despacho accionado que satisface los requisitos para ser beneficiado del subrogado aunado a los problemas de salud que padece. Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se adopten los correctivos del caso otorgándole la libertad condicional por encontrarse dentro de los parámetros legales exigidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a tal requerimiento, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presenta un informe de las solicitudes y recursos presentados por el accionante como las decisiones emitidas por el despacho, haciendo énfasis que la providencia que resolvió desfavorablemente la libertad condicional el 25 de agosto de 2014 está pendiente notificar al accionante.

Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia que resolvió confirmar en segunda instancia la revocatoria de la prisión domiciliaria e indica la improcedencia de la acción constitucional por cuanto debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor PEDRO ALFONSO MACÍAS ARÉVALO, en esencia se encamina a cuestionar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la solicitud de permiso para trabajar y estudiar como la libertad condicional, por lo que pretende por este mecanismo se le conceda el subrogado liberatorio.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de presentarse la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada había emitido la respuesta que extraña el peticionario, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.

Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes elevadas por PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO el pasado 6 de mayo de 2013 a través de los cuales solicitó permiso para trabajar, estudiar y cumplir citas médicas y el 31 de julio de 2014 la libertad condicional, al haberse ofrecido respuesta mediante los proveídos del 8 de mayo de 2013 a través del cual se le informó los trámites y documentos que debía realizar para los permiso y el 25 de agosto de 2014 al concluir que no tenía derecho al subrogado por incumplir el factor objetivo y no haber acreditado el subjetivo, el amparo resulta improcedente.

Nótese que la primer solicitud fue puesta en conocimiento del actor mediante oficio 13 del 20 de mayo de 2013, dirigido a la dirección donde cumplía la prisión domiciliaria, esto es, a la Carrera 4 Este No. 36B-54 Sur, misma que registró en la solicitud, en tanto para la notificación personal de la segunda providencia, el despacho ordenó surtirla en el Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, ante el desconocimiento que se tenía de su reclusión después que se revocó la prisión domiciliaria, proveído contra el cual tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los medios ordinarios de impugnación, razones por las cuales no queda otra alternativa que negar el amparo reclamado por carencia de objeto.

En tales condiciones, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la presunta situación irregular no ha existido, pues además que la respuesta fue suministrada oportunamente, la misma fue comunicada. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata” (CC.

T-519 de 1992). En igual sentido se ha reiterado: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” (CC T-564/06) Ahora bien, si la petición de amparo se orienta a censurar la providencia que revocó la prisión domiciliaria, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho, debe insistirse que está Corporación ha sostenido el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación y valoración de las pruebas que efectuaron los funcionarios accionados sobre la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión prevista por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, la solicitud de amparo se formula en contravía con tales características, las cuales impiden que se le utilice como fórmula para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes, cuya labor por mandato Superior se encuentra protegida por la garantía de ser autónoma e independiente.

De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso frente a la decisión de las autoridades demandadas, consistente en revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le fuera otorgado al actor, por incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido para gozar de tal beneficio.

Al respecto, el texto del artículo 38 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, señala que la permanencia de la prisión domiciliaria exige que el beneficiario cumpla con ciertas obligaciones, dentro de las cuales está la de no evadir la reclusión en el sitio previamente determinado sin la autorización de la autoridad competente. Ahora, el Código de Procedimiento Penal faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

Ello fue lo que ocurrió en este caso pues el juez ejecutor encontró que PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO, incumplió las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia, sin que para ello contara con previa autorización del despacho, pues aunque de las explicaciones aduce se trasladó para cumplir fines académicos, lo cierto es que lo hizo sin contar con el permiso judicial, pues además de haber sido capturado por la Policía Nacional el 12 de julio de 2013, se realizaron dos visitas domiciliarias sin hallarlo en la residencia, por lo que desconociendo el compromiso que suscribió al momento de concederse el sustituto y ratificado mediante el auto 8 de mayo de 2013, como era solicitar los permisos para ausentarse de su domicilio, motivo por el cual, con base en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, el juez, decidió revocar la prisión domiciliaria porque concluyó que los argumentos expuestos no eran suficientes para excusar tal falta.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, observaron la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, aspectos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que considera le asiste y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al asunto y entonces pretende que su criterio prevalezca, dando una explicación acomodada ante su incumplimiento, cuando el compromiso exigía que debía mediar permiso del funcionario para desplazarse a lugares diferentes a los autorizados.

Finalmente si lo pretendido es recibir atención médica por los quebrantos de salud que padece, debe acudir al Centro Carcelario quien tiene la obligación de velar por su atención, pues de lo contrario podrá acudir a la vía constitucional para su protección, teniendo en cuenta que no allegó ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir omisión por parte del panóptico.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO se denegarán por su manifiesta improcedencia. Atendiendo las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PEDRO ALONSO MACÍAS ARÉVALO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14