Micelio
STP17357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 734 de 2000

Rad. 108203 Mauricio Hernán Chavarro Martínez Por intermedio de apoderada judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17357-2019 Radicación n.° 108203 Acta n.° 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mauricio Hernán Chavarro Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001 31 05 017 2009 00495 (casación de radicado 58919).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Señaló la libelista que su mandante laboró en el Banco de la República, sin embargo, su vinculación laboral finalizó el 6 de noviembre de 2007 debido a una investigación disciplinaria que se adelantó bajo el desconocimiento de la Ley 734 de 2000. 2.

Indicó la demandante que en virtud de lo anterior, se adelantó proceso ordinario laboral que terminó con decisión desfavorable a sus intereses, puesto que el Tribunal en sede de segunda instancia argumentó que en el caso de interés no era aplicable el Código Único Disciplinario, basando su decisión realmente en el salvamento de voto de la sentencia C-341 de 1996.

Determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo del colegiado. 3. Expuso la actora que debido a acción de tutela incoada por la entidad bancaria accionada, previo a la negativa de nulidad propuesta contra el fallo casacional, la Sala de Descongestión Laboral remitió el expediente a su homóloga permanente, ante el desconocimiento de las facultades otorgadas en la medida de descongestión – desconocimiento de la jurisprudencia -, para efectos que sea dicho cuerpo colegiado que estudie la necesidad de ajustar su jurisprudencia a la de la Corte Constitucional. 4.

En ese contexto, el 29 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial profirió sentencia SL1981-2019 en la que indicó que si bien el tribunal ordinario incurrió en error manifiesto y protuberante al haber utilizado como ratio decidendi el salvamento de voto de la providencia C-341de 1996, decidió negar el recurso de casación ya que en tratándose del Banco de la República resulta posible la aplicación del Código Laboral o el Estatuto Único Disciplinario. 5.

Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin efectos las providencias del 29 de mayo de 2019 y 29 de junio de 2012 proferidas por las autoridades judiciales accionada y, ii) se ordene el reintegro laboral del trabajador y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. El juez titular de ese despacho tan solo apuntó que los hechos acaecidos dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-0495 sucedieron en los términos descritos por el accionante. 2. Apoderado Judicial del Banco de la República dentro del proceso laboral ordinario. El profesional del derecho indicó que la petición de resguardo carece de fundamento lo que la hace improcedente, toda vez que configura un abuso del derecho a litigar por tratarse de un asunto finalizado por haber surtido las instancias ordinarias y extraordinarias, además que, las providencias censuradas no comportan yerro alguno ya que a los trabajadores del Banco que representa le son aplicables las normas del derecho laboral privado. 3.

Los demás intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Mauricio Hernán Chavarro Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de la República. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias SL1981-2019 del 29 de mayo de 2019 (rad. 58919) y 29 de junio de 2012, la primera, por la que se negó el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona contra el segundo de los pronunciamientos, el cual, a su vez confirmó la determinación de primera instancia del proceso ordinario laboral en el sentido de absolver a la demandada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente previsto en las sentencias C-280 y C-341 de 1996, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que los procesos disciplinarios adelantados en contra de trabajadores del Banco de la República, deben regirse por el Código Único Disciplinario y no por las reglas del régimen privado laboral como lo sostuvieron las accionadas. 4.2.

En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. 4.2.2.

Contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse una de ellas de sentencia emitida en sede casacional. 4.2.3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 26 de noviembre de 2019, esto es, transcurrido tan solo cinco (5) veintisiete (27) días de haberse proferido la sentencia de casación o cinco (5) meses y cuatro (4) días de su notificación. 4.2.4.

Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos. 4.2.5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.4.

Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

(CC T 367 de 2018). Así las cosas, en cuanto a la configuración del dislate en comento por la indebida interpretación o aplicación de la norma, la jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que «no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes.

Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir…» (CC SU 573 de 2017). 4.5. Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de aplicación o destinarios de la ley disciplinaria, este último cuerpo colegiado al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, dijo en sentencia C-280 de 1996 lo siguiente: […]En ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado.

Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del CDU.

Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público En posterior oportunidad, la misma colegiatura al ejercer de nuevo el control de constitucionalidad sobre la norma en comento – C 341 de 1996 -, respecto de los funcionarios del Banco de la República consagró que: […]Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones “empleados y trabajadores” del art. 20, y “sin excepción alguna” y “o especiales” del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley. […]La autonomía del Banco de la República que se deduce de la interpretación unitaria de los arts. 371 y 372 de la Constitución debe ser entendida en el sentido de que el Banco de la República es una entidad sui generis, organizada bajo un régimen legal propio, que está contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los cuales debe ceñirse el Banco para el ejercicio de sus funciones.

En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas la de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. […]La circunstancia de que el Banco tenga un régimen legal propio, conformado por su ley especial, que no reviste el carácter de estatutaria ni de orgánica, y por sus Estatutos, que tienen un campo específico de regulación, no significa que dicho régimen sea único y excluyente, porque en modo alguno ha regulado todo el sistema jurídico, comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en desarrollo de sus funciones y operaciones, o a sus funcionarios y trabajadores.

Por lo tanto, no se excluye la posibilidad de la aplicación, al Banco y a sus servidores, de normas contenidas en los Códigos Civil, Comercial, Penal y en otros estatutos. Esta situación fue considerada con la expedición de los Estatutos del Banco; en efecto, aunque en el Título IV se señala un régimen especial para sus actos y contratos, (arts. 64 a 69), se permite, cuando existe vacío normativo, la aplicación de las normas comunes de derecho privado, especialmente las del Código del Comercio. […]d) Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son servidores públicos, que desempeñan actividades de la misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo.

No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. […]Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. Arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.

Según lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores públicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y 278-1 de la Constitución. (Énfasis ajeno al texto original) Basta la simple lectura del contenido de las providencias en cita para concluir que los servidores públicos, incluidos cuya vinculación laboral sea por contrato de trabajo, en temas de asuntos disciplinarios se encuentran sujetos al margen de aplicabilidad del Código Único Disciplinario, en procura de garantizar un comportamiento adecuado para el desarrollo eficiente de las actividades y deberes a cargo del Estado.

Sin embargo, la misma Corte Constitucional precisó que en lo atinente a las obligaciones contractuales derivadas de la subordinación laboral, dada la autonomía reconocida constitucionalmente al Banco de la República, estas se encuentran sometidas al régimen legal de las relaciones del trabajo de los particulares, Código Sustantivo del Trabajo, salvo ley especial.

Por su parte, la Corporación de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí cuestionado, que i) las relaciones contractuales entre el trabajador y el Banco de la República se rigen por las pautas legales dadas para los particulares y, ii) las normas disciplinarias de naturaleza pública no reemplazaron o derogaron los presupuestos que regulas las causas justas de despido previstas en el Código Sustantivo Laboral, el cual es aplicable a los trabajadores oficiales (CSJ 28 ago. 2003, rad. 21120, CSJ 25 nov. 2002, rad. 18823).

Bajo tales derroteros, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial en la providencia que aquí se reprocha concluyó que: Entonces, si los trabajadores del Banco de la República, se encuentran sometidos a una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo, por así estipularlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, lo relacionado con las formas de terminación del vínculo, se rigen igualmente por dicho compendio normativo, y no necesariamente por otras disposiciones especiales, tales como el Código Disciplinario Único.

Con lo anterior, no se desconoce el criterio que sostuvo la Corte Constitucional en la referida sentencia C-431 de 1996, puesto que dicha Corporación, se reitera, lo que indicó, fue que no era contrario a la Constitución, que a los trabajadores del Estado vinculados con contrato de trabajo, como ocurre con los operarios del Banco de la República, se les aplique el régimen disciplinario común a todos los servidores públicos -en ese momento, la Ley 200 de 1995-…pero eso no implica desconocer, que aquellas conductas tipificadas como justas causas de terminación unilateral del contrato en el Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, no puedan ser aplicadas y direccionadas hacia su propia regulación. Lo anterior, en razón a que una cosa es el control disciplinario cuya cabeza principal se encuentra en la Procuraduría General de la Nación… y otro las relaciones contractuales entre empleador y trabajador, marcadas por la subordinación jurídica, en las que existen prohibiciones y deberes, cuyo desconocimiento, no siempre encuentra respuesta en el régimen disciplinario de los servidores públicos, debido a su especificidad y a la separación que el legislador consagró al permitir que su estructura y funcionamiento, en donde encajan las relaciones laborales, tuvieran una regulación propia.

De igual manera, el Juez Colegiado Laboral enseñó que ha sido posición pacífica de la Sala, que la terminación del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento (CSJ SL13691-2016, 24 ago. 2016, rad. 52134), tesis que incluso es compartida y aceptada por la Corte Constitucional al sostener que el acto de desvinculación laboral, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción (CC T – 546 de 2000, T 075 – A de 2011).  4.6.

En ese contexto jurídico, refulge con nitidez para esta Sala que la determinación judicial adoptada en sede de casación por la sala especializada accionada, cuyos argumentos en términos generales son compartidos por el Tribunal de segunda instancia demandado, de manera alguna se aparta o trasgrede la regla jurídica o de derecho formulada en las aludidas providencias de control de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, antes bien, comparten los razonamientos jurídicos esbozados en torno a que i) el Código Único Disciplinario es aplicable a los servidores públicos de la entidad bancaria accionada vinculados mediante contrato laboral, ii) la terminación del contrato de trabajo o despido no tiene naturaleza disciplinaria y, iii) las relaciones del trabajo derivadas por la sujeción laboral con el banco demandado pueden estar sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la existencia de disposición especial en contrario, debido a la autonomía reconocida por la Constitución Política a la persona jurídica de derecho público, entre las que se encuentran las justas causas de despido, significando que aquellas no se encuentran sujetas al trámite contemplado en el Código Disciplinario.

Así las cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye que las providencias confutadas en sede de tutela son armónicas y unísonas con la premisa jurídica construida por la Corte Constitucional, es decir, no existe contradicción en sus postulados argumentativos, por el contrario, comparten de manera íntegra tales razonamientos. 4.7.

Bajo tales derroteros, encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, aquellos no se muestran arbitrarios o caprichosos, antes bien, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa y jurisprudencia aplicable. En consecuencia, las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios y la posición jurídica de continuar con un debate zanjado en debida forma, lo que torna innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.

Lo precedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política-, el cual, impide al funcionario judicial constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por por Mauricio Hernán Chavarro Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de la República, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4º DEVOLVER el expediente del proceso ordinario laboral de radicado 2009-00495 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de manera inmediata, salvo que deba adelantarse el trámite de impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 78, expediente. � Folio 33, expediente.

PAGE 21