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STP17357-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 715 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17357-2015 Radicación No. 83152 Acta No. 445 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Secretario de Educación del municipio de Zipaquirá y la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 30 de octubre del año curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de NUBIA ROJAS ORTIZ, representante legal del Colegio Bilingüe San Francisco de Zipaquirá, presuntamente conculcado por las entidades recurrentes, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.

Y, negó la protección al debido proceso y buen nombre. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NUBIA ROJAS ORTIZ, representante legal del Colegio Bilingüe San Francisco del municipio de Zipaquirá, puso de presente que mediante Resolución No. 001298 de septiembre de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le otorgó licencia de funcionamiento. 2. Agregó que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE le asignó el Código No. 325899001261, con el cual presentaron las pruebas SABER, con resultados excelentes en el año de 2013. 3.

Indicó que en el año 2014, el Instituto Colombiano de Educación Superior – ICFES, sin explicación alguna, le informó que presentaba error en el código del DANE, situación que condujo a que en el proceso de evaluación de las instituciones educativas, llamado Índice Sintético de la Calidad, no se tuvieran en cuenta el resultado de las pruebas SABER correspondientes al año referenciado, lo que a su vez, incidía en los parámetros para la fijación de la matrícula y pensiones de los establecimiento educativos privados a que hace referencia la Resolución No. 15883 de 2015 emanada del Ministerio de Educación Nacional. 4.

Señaló que para este año, acudió a la citación de la Secretaría de Educación de Zipaquirá para la capacitación de las pruebas SABER 2015, sin que hubiera llegado material alguna a esta institución educativa. 5. Puso de presente que no existía un procedimiento administrativo que permitiera discutir situaciones como la que le ocurrió en la evaluación del Índice Sintético de la Calidad y “con los supuestos errores de código DANE que señala el ICFES”, se le impondría una sanción por este último y el Ministerio de Educación Nacional. 6.

Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Cartera Ministerial abstenerse de imponer sanción al régimen controlado, al ICFES solucionar las incongruencia del código DANE y se le permitiera la presentación de las pruebas SABER 2015.

A la demanda anexó copia de los derechos de petición elevados al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Educación Superior - CFES para que le solucionaran lo relacionado con la multiplicidad de asignación de códigos que identificaban al Colegio Bilingüe San Francisco de Zipaquirá.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Educación – ICFES, luego de hacer referencia a la normatividad y las atribuciones asignadas por la ley para realización de las pruebas de Estado, indicó que el problema se debía a que en el Directorio Único de Establecimiento (DUE) que reporta el DANE en el 2014 (a corte del mes de diciembre) el Colegio Bilingüe San Francisco de Zipaquirá, reportaba el código DANE 325899001261, mientras que su única sede tenía el número 625899000020.

Agregó que esa institución educativa debía corregir esa situación ante el DANE y el Ministerio de Educación Nacional, los cuales brindaban el total de la información para la prueba saber 3 5 7 9. No obstante, corregiría la información “poniendo el código DANE que la institución manifieste correcto y procederá a realizar la actualización bajo las normas establecidas”.

Puso de presente que el ICFES no era administrador de los códigos DANE de los establecimientos educativos y su única fuente son los registros administrativos provenientes del Ministerio de Educación a saber: Sistema integrado de Matrícula (SIMAT) y el Directorio Único de Establecimiento (DUE). El citado ministerio debía ser el encargado de verificar la pertinente al código del establecimiento demandante.

Finalmente, insistió que el Colegio Bilingüe San Francisco debía actualizar la información ante el DANE, las bases de datos DUE y SIMAT. Una vez hecho lo anterior, tanto el Ministerio de Educación como el ICFES, les generaría citación y resultados acorde con la reglamentación establecida. Con base en lo expuesto, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora. 3.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que en convenio con el ICFES desarrollo el Índice Sintético de Calidad Educativa – ISCE como instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos en el país, a partir del 2015, el cual debía tenerse en cuenta para la fijación de tarifas de matrícula y pensiones por parte de los establecimientos educativos de carácter privado, dado que era un indicador resumido y confiable de calidad educativa.

Añadió que desde esa perspectiva se expidió la Resolución 15883 del 28 de septiembre de 2015, con el fin de ajustar los parámetros fijados por la Resolución No. 15168 de 2014, e incluir para el año 2016, la clasificación del establecimiento educativo en el ISCE. Lo expuesto le sirvió para señalar que la demandante confundía el ISCE 2015, con los resultados de las pruebas SABER 2015, que serán publicadas en marzo de 2016. 4.

La Jefe de la Asesora Jurídica del DANE, advirtió que al Colegio Bilingüe San Francisco de Asís, el 28 de julio de 2001 le fue asignado el código 325899001261, y durante ese año al 2013 había reportado información con ese nombre, mientras que frente a los años 2014 y 2015 con la razón social “Colegio San Francisco de Asís. La última información estadística (año 2015) fue diligenciada por la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ, funcionaria de la sede educativa”. 5.

El Secretario de Educación de Zipaquirá, expresó que de la revisión de la documentación del establecimiento educativo privado Colegio Bilingüe San Francisco de Asís, que recibió en el año 2009 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, pudo establecer que el DANE le había asignado el código No.3258990011261, también lo era que había presentado en el año 2014 las pruebas SABER con el código 625899000020 y para el año en curso como no había llegado material para ello, presentó éstas con los elementos sobrantes.

Agregó que cuando procedió a la entrega de Kits para las pruebas por parte del ICFES, observó que en la respectiva planilla el citado establecimiento educativo, figuraba con el número último referenciado, “con lo que solicitó funcionarios o delegados, diligenciar el registro de novedades”. Finalmente, puso de presente que esa Secretaría no estaba en condiciones de garantizar los derechos reclamados, porque el ICFES toma la información de los aplicativos del Ministerio de Educación Nacional y en ello no tiene injerencia alguna.

Y, era el “enlace entre los establecimientos educativos privados y el ICFES, en relación con los códigos DANE de las institucionales recibidas de Cundinamarca, no se ha solicitado modificación en respecto de la institución de la accionante”. No obstante, señaló que no entendía el cambio esporádico de información que registraba el ICFES en relación con la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 30 de octubre de 2015, negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre alegados por NUBIA ROJAS ORTIZ, representante legal del Colegio Bilingüe San Francisco de Zipaquirá. Para lo cual puso de presente que frente a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No. 15883 de 2015, para la fijación de las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos, en especial, en lo relativo a la aplicación del Índice Sintético de Calidad, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y, En cuanto a la práctica de pruebas SABER, el examen se realizaría el 22 de noviembre del año en curso y la publicación de los resultados el 19 de marzo de 2016. De otra parte, resolvió amparar la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, al advertir que el Colegio Bilingüe San Francisco aún no había tenido respuesta de fondo frente a la actualización del código que lo identificara ante las demás instituciones educativas, máxime cuando acreditado estaba que el 27 de julio del año en curso, la accionante lo había solicitado al ICFES, limitándose este último a indicarle que la autoridad encargada de solicitar cambios o ajustes en los códigos DANE de las instituciones educativas, era “la Secretaría de Educación de Zipaquirá, bajo la resolución que le asigna el Ministerio de Educación Nacional (MEN)”.

Además, frente a similar petición elevada el 30 de julio de 2015 al Ministerio de Educación Nacional, el 29 de septiembre del año en curso, le puso de presente que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2011, la Secretaría de Educación de Zipaquirá era responsable de actualizar y solicitar la actualización de la información de los establecimientos educativos a su cargo, en el DUE.

Y, si bien la asignación de códigos correspondía al DANE, resultaba “necesario que la Secretaría realice los trámites correspondientes a la verificación de los códigos de los establecimientos educativos”. En consecuencia, ordenó: “al Ministerio de Educación Nacional que, en coordinación con el Departamento Nacional de Estadísticas, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en el marco de sus competencias legales, en el improrrogable término de cinco días hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita un fondo pronunciamiento de fondo, claro, precisó, completo y congruente a las peticiones formuladas por el Colegio Bilingüe Francisco de Asís, los días 30 de julio y 27 de agosto de 2015, relativas a que se corrija y asigne un único código DANE, que identifique a ese establecimiento educativo”. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. El doctor LUIS ENRIQUE PACHÓN SÁNCHEZ, Secretario de Educación de Zipaquirá, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó la revocatoria en lo que asa entidad se refería, al considerar que no le era posible corregir el código del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, ni dar respuesta coordinada con el Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta que el número lo asigna la entidad primera referenciada, “ que antes expedía después de la licencia de funcionamiento a petición de la parte interesada, pero que ahora expide el DANE, previo a la licencia de funcionamiento y a la solicitud de la Secretaría de Educación”. 2.

La doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y, de igual manera impetró que fuera revocada porque en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela “procedió a dar respuesta al accionante”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los doctores LUIS ENRIQUE PACHÓN SÁNCHEZ y GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Secretario de Educación de Zipaquirá y Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor LUIS ENRIQUE PACHÓN SÁNCHEZ, Secretario de Educación de Zipaquirá será confirmada porque, si bien es cierto que dentro de sus competencia no está la de asignar códigos que identifiquen a instituciones educativas, pues ello corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, también lo es que no desconoce que el Colegió Bilingüe San Francisco de Zipaquirá tiene problemas de identificación, tanto así que al contestar la demanda de tutela, señaló que al presentar las pruebas SABER 2014 se identificó con el código 625899000020 y como para el año 2015 no llegó material para tal efecto, “presentó pruebas SABER con el material sobrante…, con lo que solicitó a los funcionarios o delegados, diligenciar el registro de novedades”.

Además, de igual manera indicó que “era el enlace entre los establecimientos educativos privados y el ICFES, en relación con los códigos DANE, de las instituciones educativas… en Cundinamarca”. (fls. 102 a 105 c. Tribunal). Vistas así las cosas, frente a la pretensión elevada por la representante el Colegio Bilingüe San Francisco de Asís de Zipaquirá, esto es, la asignación de un único y real código DANE, resultaba necesaria, no sólo la participación de la entidad aquí recurrente sino del citado departamento administrativo, el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, máxime cuando este último, en las respuestas evasivas suministradas a la aquí accionante, le hizo saber que: “la Secretaría de Educación de Zipaquirá, es responsable de…actualizar o solicitar al Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso, la actualización de la información de los establecimientos educativos a su cargo, en el Directorio Único de Establecimientos Educativos – DUE”.

Circunstancias que hacen inferir a la Sala que hizo bien el Tribunal a quo en tutelar el derecho fundamental de petición a favor del Colegio Bilingüe San Francisco de Asís, y para procurar su restablecimiento, involucrar en ese trámite a la Secretaría de Educación de Zipaquirá. 5. En cuanto a la impugnación interpuesta por la doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, correrá similar suerte que la anterior, habida cuenta se abstuvo de acreditar haber respondido, sin evasivas, las solicitudes elevadas el 30 de julio y 15 de agosto de 2015, respectivamente, a través de las cuales la representante legal de la institución educativa aquí accionante solicitó la asignación de un único código DANE.

Y, Si bien, la recurrente en el escrito fechado 12 de noviembre del año en curso, puso presente que ya había dado respuesta a la petición elevada por el Colegio Bilingüe San Francisco de Asís, también lo es que, tal como allí lo reconoce, ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16