Rad. 108180 Ubaldo Quintero Garcés Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17355-2019 Radicación No. 108180 Acta n.° 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado por Ubaldo Quintero Garcés contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Acacías, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de tales dependencias judiciales, ambos de la ciudad de Villavicencio, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Ubaldo Quintero Garcés refiere que en julio 2 de 2019 solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja que comunicara o emitiera orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se permitiera el ejercicio de los derechos y funciones públicas, debido a que culminó el cumplimiento de la condena que fuera emitida por dicho despacho y en su disfavor no existen medidas cautelares.
Por lo que además la requirió para que fueran actualizadas las bases de datos en tal sentido, sin que al día de hoy hubiese obtenido respuesta alguna, por ello considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Por ello depreca su amparo porque conforme a la consulta que elevó a la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene asignado lugar de votación para las próximas elecciones pues allí aparece vigente la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, por ello depreca su amparo y como consecuencia de ello se ordene a la accionada se emita la comunicación respectiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le permita ejercer sus derechos como ciudadano como quiera que ya culminó el cumplimiento de sus sentencia, siendo necesario además que se actualicen las bases de datos en tal sentido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 31 de octubre del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional por la configuración de carencia actual de objeto. Sin embargo, requirió al juzgado accionado para que remitiera i) a este trámite constitucional la constancia de comunicación que se hiciera del oficio 10618 al accionante y, ii) con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la solicitud elevada por la parte actora y los soportes necesarios para adoptar la decisión de fondo en los términos de Ley, que para el efecto recae en dicho juez de penas.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido con posterioridad a la sentencia penal condenatoria impuesta al accionante en 1994, concluyó que al momento de la interposición del amparo no se había emitido respuesta ni impartido trámite alguno a la solicitud elevada el 2 de julio de 2019, empero, el 24 de octubre del año en curso se adoptaron los correctivos pertinentes, en la medida que se libró oficio No. 10618 con destino a la parte actora con explicación de lo sucedido y la remisión de la petición al funcionario competente, situación que dio lugar a la figura de hecho superado.
No obstante, indicó el a quo que dentro del trámite constitucional no se acreditó la comunicación de la respuesta reseñada al promotor de la súplica. Sumado a lo anterior, expuso el juez colegiado de primera instancia que existió un error en el trámite emprendido por la autoridad judicial accionada, toda vez que la postulación impetrada por el actor se remitió al juzgado de penas de Acacías, cuando en la actualidad dicha función de ejecución penal gravita en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) la impugnó con la finalidad que sea revocado el numeral 2°, pues si bien, la solicitud de amparo fue negada, el requerimiento del cual es destinatario equivale a una orden que debe ser cumplida. Como argumentos de la alzada, el opugnador señaló que ese despacho judicial carece de competencia para emitir algún tipo de pronunciamiento en relación con la extinción de la pena del actor, a razón que dicha sanción fue proferida por un juzgado que no pertenece al Distrito Judicial de Villavicencio.
Lo anterior obedece a que en virtud del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, una vez ordenada la libertad condicional del accionante el 29 de diciembre de 1994, por ese estrado judicial, el competente para continuar la vigilancia de la condena y emitir decisión en torno a la extinción de la pena era el juzgado fallador, para este asunto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Ahora, en caso que dicha autoridad judicial haya omitido proferir la determinación al respecto, debió haber remitido la actuación a los jueces que vigilan la pena en el distrito judicial de Bucaramanga, conforme lo normado en el Acuerdo PSAA07-3913 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se afectó la garantía fundamental del debido proceso de la parte actora, con la respuesta emitida por el juzgado accionado el 24 de octubre de esta anualidad, al remitir por carecer de competencia la solicitud elevada el 2 de julio del presente año, tendiente a que se emita la respectiva comunicación con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de rehabilitación de sus derechos por cumplimiento de condena penal, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario.
Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).
Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Como precisión inicial, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 5.2.
Vistas así las cosas, en lo atinente al objeto principal que concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: 5.2.1. Mediante sentencia del 4 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Ubaldo Quintero Garcés a la pena de 36 meses de prisión, a título de autor del delito de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la principal; negó cualquier subrogado penal.
Determinación que fue confirmada el 21 de abril del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.2.2. Para el 28 de julio de 1994, el aquí accionante descontaba la sanción privativa de la libertad en la Cárcel del Circuito de Barrancabermeja, cuya función de vigilancia recaía en el juez fallador, en virtud de lo previsto en el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991. 5.2.3.
El 9 de agosto de 1994, el Director del centro carcelario de Barrancabermeja comunicó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo ente territorial que Quintero Garcés fue trasladado a la colonia penal de oriente Acacías, conforme los ordenado en Resolución No. 4809 del 11 de julio de la misma anualidad, motivo por el cual, el órgano judicial por auto del 28 de noviembre de 1994 ordenó reproducir el proceso penal, que fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del departamento del Meta por oficio No. 863 del 6 de diciembre de ese año. 5.2.4.
Por proveído del 29 de diciembre de 1994, el juez vigilante de la pena concedió la libertad condicional a Ubaldo Quintero Garcés. 5.2.5. El juzgado ejecutor de Acacías solicitó al funcionario judicial fallador « recibir presentaciones señores Carlos Molina Lizarazo y Ubaldo Quintero Garcés…cada treinta días por 14 meses », que en caso del aquí accionante tal obligación finalizó el 7 de febrero de 1996. 5.2.6.
El 30 de mayo de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barrancabermeja dejó constancia que el proceso queda pendiente de archivo por no existir pronunciamiento en torno a la extinción de la sanción penal respecto de la parte actora. 5.2.7. Por auto del 25 de febrero de 1997 el despacho judicial en cita remitió las diligencias a reparto por haberse cambiado su especialidad, competencia que finalmente correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que por oficio No. 551 del 8 de septiembre de 1998 requirió al juez vigía de Acacías sobre la extinción de la sanción penal de Quintero Garcés. 5.2.8.
El 2 de julio de 2019, el ciudadano Ubaldo Quintero Garcés en efecto elevó petición judicial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con la finalidad de «… solicitar a quien corresponda emanar la orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual manifieste que el suscrito se encuentra acto para ejercer sus derechos como ciudadano, por haber culminado su condena…a su vez se actualice la base de datos debido a que me encuentro inhabilitado para ejercer mis derechos.». 5.2.9.
Asimismo, el 24 de octubre del presente año, el órgano judicial accionado emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, indicándole que su petición será remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por cuanto, aquel ejerció la vigilancia de la condena por haber sido trasladados a la colonia penal de ese municipio y, además, dentro de la causa penal no obra pronunciamiento alguno respecto de la extinción de la sanción penal.
Sin embargo, de tal determinación no existe constancia de enteramiento al petente. 5.2.10. De la anterior pieza documental, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por oficio No. 10770 del 29 de octubre del presente año la envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, toda vez que dicho despacho judicial asumió la carga laboral de los procesos de las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios de esa municipalidad con anterioridad al año 2007. 5.3.
Ante ese panorama factual, resulta dable concluir que a fecha actual no se ha adoptado la decisión respecto de la extinción de la sanción penal de Ubaldo Quintero Garcés, fase de ejecución punitiva que si bien inició en la década de los noventa, en el presente no ha culminado jurídicamente. 5.4. Vista así la situación, si bien es cierto la autoridad judicial accionada en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta precisa y congruente, con los presupuestos fácticos y normativos que rigen la materia respecto de la autoridad judicial encargada de declarar la finalización de la pena y librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades pertinentes para efectos de la rehabilitación de los derechos restringidos por decisión judicial, por las razones que se consignan a continuación. 5.4.1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas cuando el condenado se encuentra en libertad, por beneficiarse de un subrogado penal, ha dicho lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. (CSJ AP2426-2019, 18 jun. 2019, rad. 55552) 6. Con fundamento en la anterior premisa jurídica y los hechos probados, descritos en párrafos anteriores, en efecto nótese que la respuesta brindada y el trámite dado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la solicitud presentada por la accionante, además de contrariar la posición adoptada por esta Corporación en sede de Casación Penal, en lo que respecta a la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando el condenado se halle en libertad, no incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema en comento, por cuanto desconoció que el hoy accionante se encuentra en libertad desde el 29 de diciembre de 1994, por concesión del subrogado reseñado, lo que indudablemente varía el factor territorial, por tanto, resultó errado remitir la postulación bajo el único argumento que el juez ejecutor de Acacías conoció de la ejecución de la sentencia penal y, además, que dicho órgano judicial ya no existe, pues sus funciones fueron trasladadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 7.
Por consiguiente, ante ese panorama, esta Sala discurre del criterio jurídico del Tribunal de primera instancia de negar por improcedente el amparo constitucional por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la determinación emitida por el órgano accionado carece de un contenido preciso y congruente respecto de la situación jurídica de Quintero Garcés y, aunado a ello, tampoco se demostró que se hubiese materializado el acto de enteramiento al interesado de lo decidido.
De ahí que, la situación considerada por el accionante como vulneradora de la prerrogativa fundamental al debido proceso, no cesó en el curso procesal de la acción de tutela, antes bien, aún es de ocurrencia actual. 8. En esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida por el fallador de primera instancia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de Ubaldo Quintero Garcés. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a emitir un pronunciamiento de quien es la autoridad judicial competente encargada de resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte activa el día 2 de julio de 2019, y remita la actuación procesal que corresponda para efectos de decidir el objeto de la petición. La anterior determinación deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse, esto es, la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Lo precedente impone la carga y deber a la accionada de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante para la situación, para luego, y una vez confrontados estos aspectos, se concluya con un trámite pleno que asegure y respete el núcleo esencial del derecho amparado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir un pronunciamiento de quien es la autoridad judicial competente encargada de resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte activa el día 2 de julio de 2019, y remita la actuación procesal que corresponda para efectos de decidir el objeto de la petición, debiendo para ello, realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante para la situación, para luego, y una vez confrontados estos aspectos, se concluya con un trámite pleno que asegure y respete el núcleo esencial del derecho amparado.
La anterior determinación deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse, esto es, la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 220 y 221, cuaderno de primera instancia. � Folio 49 a 108, cuaderno de primera instancia. � Jueces de ejecución de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia. � Folio 163, expediente de primera instancia. � Folio 148, cuaderno de primera instancia. � Folio 216, expediente. � Folio 160, cuaderno de primera instancia. � Folio 161, ib. � Folio 168 anverso, cuaderno de primera instancia. � Folio 170, expediente. � Folio 199, ibídem. � Folio 4, cuaderno de primera instancia. � Folio 23 y 24, cuaderno de primera instancia. � Folio 206 y 207, cuaderno de primera instancia. 1 20