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STP17353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Rad. 108134 Esteban Jiménez Mendoza y otros Por intermedio de apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17353-2019 Radicación No. 108134 Acta n.° 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Esteban Jiménez Mendoza, Fabián Ricardo Tinoco Atencia, Francisco Manuel Herrera Caballero y Miriam Dolores Giraldo Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), municipio de La Jagua de Ibirico y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 20178310500120070001000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Manifestaron, para respaldar su solicitud, que, «entre otros docentes», presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y dicho despacho la admitió y le impartió trámite.

Adujeron que, no obstante, su apoderada judicial de entonces, «actuando en contra de sus intereses y faltando a sus deberes como abogada», presentó desistimiento de la demanda y sus pretensiones, mediante memorial de fecha 18 de abril de 2017, solicitud que fue admitida por el juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se admitió el desistimiento total de las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas dentro del proceso.

Señalaron que el despacho judicial que admitió el desistimiento «no realizó un estudio de fondo y en derecho de la solicitud de desistimiento presentada» y tampoco verificó que se estructuraran los requisitos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, entonces aplicable a la materia, especialmente el relativo a las facultades de la apoderada.

Refirieron que, años después, en noviembre de 2015, su nuevo apoderado judicial realizó las investigaciones pertinentes y estableció que el municipio de La Jagua de Ibirico aún les adeudaba acreencias laborales, motivo por el cual, presentaron un incidente de nulidad, en el interior del proceso ejecutivo laboral en el que se había aceptado el desistimiento, orientado a que se anulara tal actuación, de fecha 10 de mayo de 2007, y se prosiguiera el juicio coercitivo.

Explicaron que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rechazó el incidente de nulidad, mediante auto de fecha 3 de abril de 2018; que presentaron recurso de apelación contra dicha determinación, pero la misma fue confirmada íntegramente por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído de 12 de julio de 2019.

Argumentaron que el juzgado y el tribunal transgredieron sus garantías de orden superior, al negarles el incidente de nulidad que promovieron, debido a que pasaron por alto las normas procesales que regulaban las causales de anulación en los procesos judiciales y su trámite, al tiempo que avalaron el auto irregular, proferido once años atrás, en el que se admitió, a su juicio ilegalmente, el desistimiento que presentó su apoderada judicial.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 25 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no resultó irracional o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la determinación se sustentó en las normas aplicables al caso y devino de una valoración probatoria sobre los elementos de convicción allegados de manera oportuna al proceso ejecutivo, razón por la cual, la autoridad judicial accionada no incurrió en yerros o desviaciones que convirtieran lo decidido en ilegítimo, es decir, sus argumentos no fueron arbitrarios o caprichosos, puesto que la nulidad propuesta no respetaba el principio de taxatividad y, además la supuesta irregularidad fue convalidada por los interesados al haber actuado en etapas posteriores sin haberla propuesto.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados, en aras de obtener la restauración de las anteriores prerrogativas. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el juez de primera instancia inobservó que el auto por el cual se admitió el desistimiento y se terminó el proceso ejecutivo en referencia contraría la ley, por cuanto los poderes otorgados a la profesional del derecho no contenían de manera expresa la facultad de desistir.

De igual manera, indicó que una actuación ilegal no puede ser convalidada por no haberse formulado la nulidad en primer momento, máxime si se tiene en cuenta que tal acto de postulación no se encontraba previsto en las causales de anulación previstas en el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Esteban Jiménez Mendoza, Fabián Ricardo Tinoco Atencia, Francisco Manuel Herrera Caballero y Miriam Dolores Giraldo Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer i) si el abogado accionante está legitimado para cuestionar el auto de fecha 10 de mayo de 2007 por el que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda laboral ejecutiva al interior del radicado No. 20 178 31 05 001 2007 00010 y en caso afirmativo, ii) si frente a la providencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de abril de 2018 por el que se rechazó de plano el incidente de nulidad procesal al interior del proceso ejecutivo laboral reseñado, en el sentido de confirmar la determinación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. 3.2.

En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: «3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (Textual).

Ahora bien, dado que el Decreto 2591 de 1991 no trae regulación alguna sobre el poder especial o la representación judicial, debe acudirse a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que reza: «Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados ». (Resaltado fuera de texto). Esta disposición guarda consonancia con la información que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1025 de 2006, reiterada en T – 194 de 2012, sobre que debe contener el poder especial: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa:  (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)   el acto o documento causa del litigio y,  (iv)  el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa » (Énfasis ajeno al texto de origen). De manera que el poder especial es un aspecto determinante para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en esa misma decisión: «En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa». 3.3.

Debido a lo anterior, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: «Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.

Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados» (Textual). 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5. Análisis del caso concreto 5.1. De la legitimidad en la causa por activa para cuestionar la providencia del 10 de mayo de 2007 5.1.1. En el presente asunto, a partir de la revisión de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se observa que el poder allegado por el abogado Rafael Ricardo Rizo Naranjo fue otorgado por los titulares del derecho presuntamente conculcado para cuestionar la legalidad de la providencia del 12 de julio de 2019, por consiguiente, la pretensión incoada por al actor dirigida a la declaratoria de nulidad del auto del 10 de mayo de 2007 desborda el objeto del mandado judicial, lo que significa que no se cumple con el requisito de especificidad para promover la defensa de los derechos de Esteban Jiménez Mendoza, Fabián Ricardo Tinoco Atencia, Francisco Manuel Herrera Caballero y Miriam Dolores Giraldo Zuluaga. 5.1.2.

Por tal motivo, y dado que el abogado accionante tampoco demostró que sí cumplía con los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo adolece de legitimación en la causa por activa, razón por la cual, ya que la presente acción de tutela no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es no conceder el amparo invocado respecto del último proveído. 5.2.

Del auto del 12 de julio de 2019 5.2.1. En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política y la jurisprudencia constitucional. ii) Contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, por la improcedencia de recurso alguno. iii) La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 5 de septiembre de 2019, esto es, transcurridos tan solo un (1) mes y veintitrés (23) días de haberse proferido la providencia cuestionada – 12 de julio de 2019 -. iv) Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por no tener herramienta judicial alguna de exponer su disconformidad. v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 5.2.2. Respecto de la providencia objeto de este acápite, de la lectura del libelo de tutela y del escrito de impugnación, se tiene que el actor se duele de la negativa de la autoridad judicial accionada para emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta ilegalidad del auto que aceptó el desistimiento dentro del proceso laboral ejecutivo ya referenciado. 5.2.3.

En ese contexto, valorados los medios de prueba aportados en legal forma al expediente, se tiene por probado lo siguiente – en lo que interesa al caso concreto -: i) Mediante auto del 10 de mayo de 2007, el juzgado demandado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva, entre otras determinaciones. ii) El 20 de febrero de 2018, la parte actora elevó solicitud de nulidad procesal contra la anterior decisión, al considerar que aquél no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 342 y 343 del C.P.C., toda vez que la profesional del derecho no contaba con la facultad expresa de desistir de la actuación. iii) Por providencia del 3 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, ya que aquella fue convalidada por el apoderado judicial, el proceso ya finalizó y dicha causal no tiene consagración expresa en la norma.

Determinación que fue recurrida en apelación. iv) El 12 de julio del presente año, el Tribunal accionado desató el recurso vertical, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, cuyo fundamento consistió en que el régimen normativo aplicable es el Código de Procedimiento Civil ya que el proceso había finalizado en el año 2007, por consiguiente, a la luz de los artículos 142, 143 y 144 de dicho cuerpo normativo, concluyó que la oportunidad para la postulación de invalidez había precluído por la finalización del proceso, además de la convalidación o saneamiento de la irregularidad denunciada por haberse actuado con posterioridad sin haberse alegado. 5.2.4.

Del panorama anterior, esta Sala no advierte incorrección o dislate alguno por parte de la autoridad judicial accionada, comoquiera que no se incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, ya que ello no fue demostrado por el gestor constitucional, antes bien, dada la oportunidad procesal en que fue impetrada la nulidad, con posterioridad a la terminación anormal del proceso ejecutivo por desistimiento, la misma resultaba inoportuna a voces del artículo 142 del C.P.C., además que, una petición como la formulada, que apunta a obtener la revocatoria de una decisión judicial (la que aceptó el desistimiento de la demanda), no está autorizada por el ordenamiento jurídico para ser tramitada como incidente, es decir, no respeta el criterio de taxatividad propio de la figura procesal en comento.

Así las cosas, resulta ajustada al ordenamiento procesal civil, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, cuyo consecuente jurídico es que la autoridad judicial quede relevada de abordar de fondo la presunta irregularidad planteada, es decir, no está en la obligación legal decidir sobre la prosperidad de la pretensión de invalidez, tesis que incluso se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte al sostener que: […] Dentro del gobierno legal de las causales de nulidad, dispone el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo [artículo 140 ibídem], en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”, regla que permite al juzgador controlar ab initio que las anomalías del proceso se denuncien de manera oportuna e impide la apertura de trámites inanes, tardíos o con fundamento en hechos atípicos.

(Se resalta) (CSJ AC, 14 de abr. de 2008, Exp. No. 08001-3103-004-2000-00175-01). Por consiguiente, resalta la Sala que el criterio del juez colegiado accionado respeta la hermenéutica jurídica encaminada a pregonar que las nulidades procesales no pueden ser alegadas en el momento que se quiera, dado que es asunto reglado, en aplicación precisamente de los principios procesales de eventualidad y preclusión y además, de respetar los postulados de convalidación y taxatividad que gobiernan el instrumento judicial de invalidez en cita. 5.2.5.

En consecuencia, el razonamiento del funcionario judicial que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o irrazonable, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y conforme con la ley y jurisprudencia propia de la materia, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, sólo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar según lo expuesto.

Así entonces, se reitera que la decisión objeto de reproche constitucional lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de la garantía que reclama el actor, resulta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Sin más consideraciones, comoquiera que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 y 27, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.

Cfr. CC T-493 de 2007. � Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19 feb 2019, Rad. 102602; STP3432-2019, 18 mar 2019, rad. 103585. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 21, cuaderno No. 1 de primera instancia � Folio 28 a 33, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 34 y 35, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 36 a 42. Cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 43 a 48, cuaderno No. 1 de primera instancia. 1 20