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STP17352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Rad. 108233 Edilberto Galindo Aguiar Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17352-2019 Radicación No. 108233 Acta n.° 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edilberto Galindo Aguiar contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El aquí accionante – quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali cumpliendo una condena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes-, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales porque, en síntesis, en primera y segunda instancia, le negaron el subrogado de la libertad condicional por la valoración de la conducta punible –factor subjetivo-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 5 de noviembre del año en curso, negó el amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en las decisiones cuestionadas no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la negativa de conceder la libertad condicional se basó en la previa valoración de la conducta punible, requisito subjetivo, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la norma 1709 de 2014.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias de derechos fundamentales, lo que significa que el ciudadano no puede acudir a la acción de amparo por la única razón de discrepar de la posición del funcionario judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad implícita de su revocatoria, por cuanto solicitó el reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional.

Como soporte argumentativo del recurso, el opugnador señaló que las decisiones cuestionadas, incluido el fallo de tutela de primera instancia, desconocieron el precedente judicial previsto en la sentencia T – 040 de 2017 -, dado que no tuvieron en cuenta, para efectos de adoptar la decisión, el factor resocializador que ha presentado al interior del establecimiento carcelario donde descuenta la sanción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 18 de junio, 25 de julio y 27 de septiembre de 2019, por las que en unidad jurídica se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura los autos del 18 de junio, 25 de julio y 27 de septiembre de 2019 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales, en unidad jurídica, negaron el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, al considerar que no se debe basar la decisión exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sino que se tiene que examinar el comportamiento desplegado al interior del establecimiento carcelario, pues de no ser así se desconoce el precedente constitucional consagrado en la sentencia T – 040 de 2017. 4.2.

En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política y la jurisprudencia constitucional. ii) Contra las providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, por cuanto la parte actora agotó todos los recursos de impugnación procedentes procesalmente. iii) La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 18 de octubre de 2019, esto es, transcurridos tan solo veinte (20) días de haberse proferido la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó en primera instancia el mecanismo sustitutivo reclamado. iv) Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso de apelación impetrado y razón de la providencia judicial que aquí se cuestiona. v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de la providencia judicial proferida en sede de segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por tratarse de la decisión definitiva, por la que se negó el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos: […] El doloso comportamiento de EDILBERTO GALINDO AGUIAR, quien se encuentra aún en fase de tratamiento alta, no merece en esta fase de ejecución de la pena, -pese a que han tenido buen comportamiento intramural-, un tratamiento indulgente, pues debe entenderse el grave daño que se causó a la sociedad con las conductas que agotaron y generaron su condena. […] Nótese que a la fecha del auto apelado, el condenado solo había descontado el 62% de la condena impuesta; debe demostrar que esta resocializado, requiere más tiempo en intramuros, debe continuar con un excelente comportamiento en el centro penitenciario, para posteriormente, volver a ser evaluado en una integralidad con los demás requisitos, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción. […] De esta manera, observamos las pruebas aportadas al legajo y tenemos que el centro carcelario a favor de EDILBERTO GALINDO AGUIAR, allegó certificación del buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario además, como se dijo cumple con haber descontado las 3/5 partes de la condena…empero no sucede lo mismo con el presupuesto subjetivo…el condenado requieren más tratamiento penitenciario para su reincorporación a la sociedad… 4.4.

Así las cosas, debe la Corte concluir que la decisión de negar la concesión del subrogado penal en comento estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el establecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento.

Por consiguiente, refulge con nitidez que las determinaciones judiciales con las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113).

Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.

Como colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en la decisión judicial, entendida como unidad jurídica, no se avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, máxime cuando lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que incluye argumentos de dialéctica jurídica para demostrar la disconformidad con los fallos de condena penal. 4.5.

Por otra parte, al tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los funcionarios judiciales demandados, conformado por la providencias T-040-17, T-040-18 y T-019-17 de la Corte Constitucional, debe decirse que el primero de ellos no presenta registro alguno en la página web de la mentada corporación judicial, en cuanto al segundo, aquél se refiere a temas de acreencias laborales.

Ahora bien, en lo que concierne a la sentencia T-019-2017, una vez estudiado su contenido, concluye la Sala que las decisiones denunciadas por esta vía no presentan tal dislate, habida cuenta que resulta armónica con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión de la libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el juez de ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privación de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta esos aspectos haya conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. En ese orden, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto y, por tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. 4.6.

Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, en el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.

Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 1 16