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STP17351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 108201 Acción de Tutela. Segunda instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17351-2019 Radicación n.° 108201. Acta n.° 339 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 16 de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la doble instancia y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que un taxi de su propiedad, conducido por Oswaldo Noriega Aracú, se vio inmiscuido en un accidente de tránsito en 2007, en el que resultó afectado Diego Fernando Chavarro Lenis. Noriega Aracú, a la postre, fue condenado por lesiones culposas. Afirmó el actor que la víctima inició un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en su contra, tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad a la que se le reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el siniestro.

Señaló que, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017, el juez accedió a las pretensiones de la parte demandante y lo condenó a pagar $400.000.000 como tercero civilmente responsable. Aunque apeló esa determinación, el recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso.

Manifestó que posteriormente la alzada fue concedida gracias a una tutela que interpuso contra el juzgado ante la Sala Civil del Tribunal de Cali. Con todo, el juez demandado impugnó el fallo, ante lo cual la Sala de Casación Civil, el 1° de noviembre de 2017, revocó la decisión del Tribunal y negó la concesión del amparo, por lo que el expediente retornó al despacho de origen sin que fuera desatado el recurso.

Indicó que la Homóloga Civil no estudió adecuadamente el caso, lo que conllevó a que decidiera revocar la protección que en primera instancia otorgó el Tribunal. Agregó asimismo que, aunque solicitó a la Corte Constitucional la revisión de dicha providencia, ello no ocurrió. Por lo anterior, deprecó la revocatoria de la sentencia de tutela que, en segunda instancia, profirió la Sala de Casación Civil.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto 4 de octubre de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, ordenó la notificación de la autoridad convocada y vinculó a la Sala Civil del Tribunal de Cali, al Juzgado 17 Civil del Circuito y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma urbe, así como al ciudadano Diego Fernando Chavarro Lenis. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] El Juez 17 Civil del Circuito de Cali alegó que no es procedente utilizar la tutela para controvertir una sentencia de la misma naturaleza.

Asimismo, resaltó que el amparo irrespetó el requisito de inmediatez, pues la providencia constitucional censurada data de 1° de noviembre de 2017. El magistrado José David Corredor Espitia, perteneciente a la Sala Civil del Tribunal de Cali, explicó que, en sede de tutela, decidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad tras encontrar una contradicción ostensible en las pruebas.

Estimó que esa entidad no quebrantó las garantías del promotor y, por consiguiente, deprecó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, por medio de fallo de 16 de octubre de 2019[footnoteRef:2] negó el amparo tras colegir que el juez de tutela no puede reexaminar debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, salvo que se demuestre una vulneración al debido proceso, situación que no se presenta. [2: Ver folios 169 a 163 del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el tutelante manifestó que sigue considerando que la Sala de Casación Civil no respetó su propio precedente y de esa forma soslayó sus garantías.

Solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para desatar la presente impugnación según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el demandante censura la sentencia de tutela proferida el 1° de noviembre de 2017[footnoteRef:4] por la Sala de Casación Civil, que revocó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Cali amparó el derecho al debido proceso del actor dentro de la acción de amparo promovida contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad. [4: Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. ] Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales del tutelante no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión de la Homóloga Civil fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.

Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia en la que el promotor también fracasó puesto que, el 12 de marzo de 2018, ese Alto Tribunal no seleccionó para revisión el aludido fallo, con lo cual el debate hizo tránsito a cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, el actor no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8