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STP17351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP17351-2014 Radicación N ° 76706 Aprobado acta N° 441 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional Jhon Fredys García Palomeque por la muerte del padre -Jairo Torres.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por la muerte del señor Jairo Torres ocurrida el 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el funcionario de la Policía Nacional Jhon Fredys García Palomeque por el delito de homicidio agravado. Presentado el escrito de acusación, el mismo fue sustentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán el 15 de marzo de 2012; seguidamente se realizó audiencia preparatoria en la cual se ordenó el testimonio del funcionario de la Policía Nacional José Durley Flórez Suarez reclamado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación como prueba de cargo.

Después de varias suspensiones el 30 de mayo de 2014 se inicia la audiencia de juicio oral, en la cual previó a comenzar la etapa probatoria y ante manifestación de la Fiscalía en la ausencia de uno de los testigos, el operador judicial (record 9:53) indicó que no suspendería la audiencia y procedió a la recepción las pruebas testimoniales presentadas por el ente acusador.

Recibidos los testimonio ofrecidos por la Fiscalía, el delegado solicitó (record 1:49) al director de la audiencia la suspensión, para que con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal se dispusiera la conducción del funcionario de la Policía Nacional José Durley Flórez Suarez quien se encontraba prestando los servicios en Rovira (Tolima), por la renuencia en comparecer, para lo cual expuso las gestiones realizadas para lograr su asistencia, solicitud coadyuvada por el representante de las víctimas y la delegada del Ministerio Público quien apoyada en sentencia de Constitucionalidad indicó que la suspensión era justificada y razonada frente a la importancia de la prueba para la resolución del asunto, pretensión a la cual se opuso la defensa.

Al momento de resolver, el Juez de Conocimiento sin desconocer la renuencia del testigo como la obstrucción a la justicia que produce dicha situación, dispone compulsar copias para que sea investigado disciplinariamente, no obstante, amparado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, indicó que el juicio lo podía suspender máximo por dos horas, pero como dicho tiempo no era suficiente para lograr la conducción del testigo por la distancia que se encontraba, negó la suspensión de la audiencia, decisión que fue objeto de apelación por el delegado de la Fiscalía Seccional, coadyuvada por el representante de las víctimas y la delegada del Ministerio Público, mientras que la defensa reclamó la confirmación, recurso que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo ante el superior.

A su vez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 13 de junio de 2014 se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, al considerar que la apelación procede contra autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia, no contra órdenes judiciales que se limitan a disponer trámites para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE en condición de víctima acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por razón de las decisiones reseñadas.

En criterio de la accionante, la decisión adoptada por los despachos accionados vulneran los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la justicia, pues además de la importancia que tiene la información que pueda suministrar el testigo renuente para el esclarecimiento de los hechos que se investigan como para la teoría del caso de la Fiscalía, se desconoció por completo las previsiones del artículo 384 del Código de Procedimiento Penas, al tiempo que se hizo una indebida interpretación del artículo 454 ibídem, teniendo en cuenta la distancia existente entre el despacho y el lugar donde labora el testigo desobediente, resultando imposible que en dos horas comparecencia, cuando lo prudencial era suministrar un término lógico y ordenar la conducción, sin que ello signifique alguna dilación en virtud de la mora que ha transcurrido.

Igualmente aduce, que la decisión del Tribunal es arbitraría por cuanto está desconociendo el numeral 4º del artículo 177 ibídem, al estarse negando la prueba en el juicio cuando fue oportuna y legalmente decretada por el operador judicial, aspecto por el cual debió resolver de fondo la impugnación. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán recepcione el testimonio del funcionario de la Policía Nacional, en la fecha y hora que se reanude el juicio oral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la vinculación de los despachos accionados se hizo extensiva a la Fiscalía de Conocimiento, al acusado Jhon Fredys García Palomeque y demás intervinientes en el asunto penal, para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil mediante providencia calendada 3 de diciembre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela incoada por la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE por indebida notificación de los intervinientes en el asunto penal, razón por la cual esta Corporación en aras de subsanar la anomalía avocó conocimiento el 10 de diciembre y dispuso surtir debidamente la notificación. En tal sentido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán reitera los argumentos esgrimidos en la decisión censurada, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación, por cuanto la postura del juez de primera instancia fue una orden y no una providencia recurrible, sin que por ello se advierta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, no obstante si existe irregularidades las mismas deben discutirse al interior del proceso que se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE, se orienta a censurar las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, consistente en no suspender el juicio oral para lograr la conducción del testigo José Durley Flórez Suarez funcionario de la Policía Nacional y la no resolución del recurso de apelación propuesto contra dicha decisión. En tal sentido, debe indicarse en lo que corresponde a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, en tanto los argumentos que esgrimió el cuerpo colegiado para abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y coadyuvado por el representantes de las víctimas y la delegada del Ministerio Público son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, pues la suspensión de una audiencia, a no dudarlo corresponde a una orden o decisión de mero trámite al no contener implícito asuntos sustanciales del juicio o temas probatorios como indebidamente lo entiende la libelista, toda vez que la impugnación fue presenta sobre la negativa de suspender la audiencia y no sobre temas probatorios.

Así, el razonamiento del Tribunal que se abstuvo de resolver la impugnación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el proceso penal, no obstante si alguna de las partes considera que la decisión quebranta la estructura o las garantías fundamentales, al estar en curso el proceso, tendrán la posibilidad de plantear la inconformidad a través de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las decisiones que le sean contrarias a sus pretensiones.

Ahora bien, de la no suspensión del juicio oral por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, para disponer la conducción del testigo José Durley Flórez Suarez funcionario de la Policía Nacional quien se ha mostrado renuente a los requerimientos de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que en principio podría teorizarse la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, sino fuera porque al interrumpirse la audiencia que se realizaba el 30 de mayo del presente año, sin que finalizara la etapa probatoria para la Fiscalía, el director del proceso al momento de fijar fecha para la reanudación deberá disponer la comparecencia del testigo ante la resistencia a las citaciones realizadas por la Fiscalía según fue informado en audiencia. El entendimiento se desprende claramente del artículo 383 de la Ley 906 de 2004, en el cual el Legislador dispuso;

“ Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.”, a su vez, el artículo 384 ibídem, establecer las Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos, cuando el “ testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará ”.

Nótese como el operador judicial al momento de pronunciarse de la suspensión de la audiencia, debe valorar las razones debidamente acreditadas por el solicitante, pues sin desconocer las previsiones del artículo 454 ibídem, las circunstancias de cada caso pueden variar, como sucede en el presente, la ubicación del testigo en departamento diferente al que se llevaba a cabo la audiencia, lo que imposibilitaba su comparecencia en el tiempo fijado por la norma, razón por la que el operador en aras de respetar las garantías de las partes como el principio de concentración tiene la posibilidad de flexibilizar su aplicación por un término superior pero razonable.

No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán en cuyo desarrollo advierte la accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de insistir en las medidas coactivas para hacer comparecer al testigo renuente o impetrar las nulidades correspondientes.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE, se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora NELSY BIBIANA TORRES NAVARRETE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. REMITIR copia de la presente decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHJO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14