Micelio
STP17349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

Radicado Nº 108237 Tutela de primera instancia Ana Gladis Villegas Caicedo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17349-2019 Radicación N° 108237 Acta n° 339 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Nº 2) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y vida en condiciones dignas, entre otros, amén de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Trámite al que fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora bajo la radicación Nº 76001-31-05-003-201400478.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con motivo del fallecimiento del señor Flavio Aníbal Díaz, acaecido el 4 de septiembre de 2005, su compañera permanente, ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 2. Mediante Resolución N° 004880 de 2005, el Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES, concedió la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo “y guarda silencio sobre la pensión de sobrevivientes deprecada por la suscrita”, es decir, por vejez, lo que la llevó a insistir en la pretensión sin obtener contestación. 3.

Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vejez. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, ante el cual se tramitó el proceso, en sentencia de 2 de diciembre de 2014, concedió las pretensiones incoadas. En tal sentido resolvió: “CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del causante FLAVIO ANÍBAL DÍAZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 06 de noviembre de 2014…” 4.

El 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES. 5. La Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en sentencia de 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 6.

Acude la accionante a este mecanismo, al considerar que se cumplen los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, se configura una vía de hecho, ya que el Tribunal y la Sala de Casación Laboral aplicaron normas que no regulan el caso propuesto, como el artículo 10°, parágrafo 2° de la Ley 772 de 2002.

En tal sentido, aclaró que la Ley 100 de 1993 no derogó el Acuerdo 049 de 1990, por el contrario, permitió su aplicación, condicionando a los afiliados a cumplir los requisitos de dicho régimen, los que al reunir su causante Flavio Aníbal Díaz, le posibilitan acceder a la pensión reclamada. Precisó que la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen profesional con la de vejez o de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes, ha sido admitida por la misma Sala de Casación Laboral en sentencia de 13 de febrero de 2013, dentro del radicado N° 40560.

Frente al derecho a la igualdad, puntualizó que varios beneficiarios de personas fallecidas en las mismas condiciones de su compañero permanente, han obtenido pensiones de sobrevivientes, entre ellas las señoras Maria Stella Molina de Quintero y Adelaida Orejuela. Bajo ese fundamento, solicitó la protección de sus derechos constitucionales.

Por consiguiente, la revocatoria de la sentencia N° SL3625-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral el 27 de agosto de este año, para que en su lugar se emita una nueva concediendo las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

Malky Katrina Ferro Ahcar, en representación de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que en el proceso de la actora no se presentó defecto sustantivo ni procesal que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las autoridades judiciales accionadas, amparadas en los principios de autonomía e independencia, decidieron el asunto propuesto conforme a derecho.

A la par, se agotaron todas las etapas procesales y los recursos, incluso el extraordinario de casación, por lo que no puede pretenderse un trámite adicional a través del ejercicio de esta acción. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. El doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, Magistrado de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó que se negara la tutela, pues la decisión adoptada por esa corporación en la sentencia CSJ SL3625-2019 del 27 de agosto del presente año, se ajustó a las normas y jurisprudencia que regulan la materia y respetó las garantías fundamentales que se invocaron como conculcadas.

Explicó que la razón para no conceder a la actora la pensión de sobrevivientes de origen común, obedeció a que el fallecido, Flavio Aníbal Díaz, murió a consecuencia de un accidente de trabajo, razón por la que aquella recibe una pensión de sobrevivientes de índole profesional, no compatible con la invocada, al tenor del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

En consecuencia, la actora no se encuentra desamparada. Estimó que lo solicitado por la apelante constituye un abuso del derecho, al pretender derivar doble prestación de un mismo evento frente al que la jurisprudencia de esa Sala ya fijó su criterio. 3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), informó que COLPENSIONES era la entidad competente para atender cualquier requerimiento frente a la pretensión de la actora, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por vejez, asunto relacionado con la administración del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 2011 de 2012, según el cual COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado decreto. 4. La Juez 3ª Laboral del Circuito de Cali, Yenny Lorena Idrobo Luna, expuso que se atenía a lo acreditado en el trámite de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad.

Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4. Estima la actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 2, el 27 de agosto de 2019, configura una vía de hecho al aplicar normas que no regulan el tema controvertido, y desconocer la jurisprudencia de la misma Sala, en concreto, la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro del radicado N° 40560, que admite la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional y la de vejez. 5.

Amparo que se negará, porque la providencia motivo de censura se advera razonada al contar con fundamento fáctico y jurídico, lo que descarta que sea el producto de la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de los funcionarios encargados de su emisión. En efecto, la Sala de Casación Laboral inició sus consideraciones, aclarando que, analizada la censura, la aplicación indebida de la ley hacía alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1994, y a la interpretación errónea del precepto 10 de la Ley 776 de 2002.

Luego, explicó que el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 cubría las contingencias surgidas por la pérdida de la fuerza laboral causada por la vejez o la invalidez y aquellas originadas por la muerte de un miembro de la familia, del cual se derivaba el sustento. En ese orden, separó los riesgos en comunes y laborales, disponiendo para cada uno administradoras distintas.

Con relación a las pretensiones de la actora, corroboró que le asistía razón al Tribunal en la interpretación que hizo del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002[footnoteRef:1], explicando que el contenido del precepto cuestionado, no sólo llevaba a concluir la prohibición de compatibilidad entre las incapacidades temporales y cualquier pensión, sino también entre las pensiones cuyo pago pretendía la actora, al señalar que «No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.

Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento». [1: Se deduce de la lectura de la sentencia, que en el folio 10 se está haciendo referencia al parágrafo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y no de la Ley 100 de 1993.] Postura que reforzó en un fallo emitido por la misma Corporación, del que extrajo el siguiente aparte: “Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo”.[footnoteRef:2] [2: Sentencia CSJ SL4399-2018.] De otra parte, aclaró la Sala de Casación Laboral que podía existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el pensional, cuando las prestaciones no se causaran en el mismo evento, al tener fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.

Y, puntualmente podían concurrir en el caso de una persona que estuviera disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional, cumpliera con los requisitos para acceder su pensión de vejez. Conclusiones que afianzó en las propias sentencias a que hizo alusión la actora para derivar el presunto error, proferidas el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 33265, y 13 de febrero de 2013, en el proceso N° 40560, última de la cual se extrae la conclusión, para efectos de esta tutela: “Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.” Así mismo, se trajo a colación la providencia CSJ SL3153-2014, en la cual se señaló: “Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.

Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos (…)" Bajo ese marco, dedujo la Sala de Casación Laboral que el tema puesto en consideración por la accionante no encuadraba en ninguno de los eventos en que se aplicaba la coexistencia de pensiones, pues el causante no había percibido en vida la pensión de vejez, ni acreditado los requisitos para ello; tampoco la de invalidez de origen común transmisible a sus beneficiarios, que permitiera su compatibilidad con la de origen profesional, “ya que la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según el origen de la misma”.

Advirtió, además, la Corporación, que el tribunal de segunda instancia no pudo aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, conforme se sostuvo en la demanda, atendiendo a que tales preceptos no fueron utilizados para resolver el cuestionamiento planteado. En ese orden, los argumentos consignados en la sentencia confutada se alejan de configurar una vía de hecho, al ser el producto de una interpretación jurídica respetable basada en lo alegado por las partes, en el análisis de las pruebas y en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el tema sometido a escrutinio, lo que permite concluir que no quebrantaron derechos superiores.

Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.

T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En esos términos, el que la actora disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.]   Conforme a lo expresado, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, acorde a lo considerado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14