CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17349-2014 Radicación No. 77324 Acta No. 441 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra Inversiones Campo Isleño S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, fuera condenada a reconocer y pagar las sumas adeudadas por concepto de indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, ajuste a la liquidación del contrato de trabajo conforme al real salario devengado e indemnización moratoria o por falta de pago. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 10 de julio de 2014, resolvió condenar a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $19.045.026 por concepto de sanción por la no consignación en un fondo las cesantías del año 2008, de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de las demás pretensiones elevadas en su contra.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probada la de prescripción. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la sociedad demandada lo impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que no había lugar a la imposición de la condena porque si había efectuado el pago extraordinario de las cesantías, ello fue producto de la crisis económica que atravesaba, por tanto, no podía endilgársele mala fe.
Además, había operado la prescripción. 4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso, el 17 de septiembre del año en curso, decidió revocar la condena impuesta y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la Sociedad Inversiones Campo Isleño S.A. de inexistencia de la obligación y prescripción. 5.
Debido a que CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la autoridad judicial última referenciada, a través de los cuales, despachó desfavorable sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, máxime el Tribunal desconoció no solamente la norma sino la existencia de un clarísimo precedente judicial vertical.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo del cual discrepa, y en su lugar, se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada 31 de octubre de 2014, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, a través de la cual, revocó la condena impuesta a la Sociedad Inversiones Campo Isleño S.A. y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la aquí accionante, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra Inversiones Campo Isleño S.A., tanto así que en sede de primera instancia se accedió a sus pretensiones, y frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. 8.
De otra parte, basta leer la sentencia dictada el 17 de septiembre de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, a través de la cual, resolvió revocar la condena impuesta por el Juzgado Laboral el Circuito de esa ciudad, a la Sociedad Inversiones Campo Isleño S.A. y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la libelista. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos para impartir condena por la consignación extemporánea en un fondo de los valores adeudados por concepto de cesantías correspondientes al año 2008 y si estaban probadas la concurrencia de las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, en los términos señalados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 48 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró aplicable al caso (radicado, 35603 del 1° de febrero de 2011).
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12