Micelio
STP17348-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 108064 JOSE LUÍS JIMÉNEZ JARAMILLO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17348-2019 Radicación Nº 108064 Acta No. 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ JARAMILLO y MONICA PATRICIA LONDOÑO MEJÍA, apoderado del Municipio de Sabaneta y Personera de ese ente territorial, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta.

A dicha actuación se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, la Personería de Sabaneta, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado 050016000206201492837. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, vulneró los derechos fundamentales del actor (i) al notificar los autos del 6 de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015, mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de 2004 y ii) negar en el auto de 19 de marzo de 2019, reordenar el requerimiento de las correcciones de la póliza de la caución dentro del proceso objeto de reproche.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de fecha 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. Mediante proveído de 21 de octubre del año en curso, se dispuso acumular a la presente tutela, la adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, bajo el radicado Nro. 2019-00066 presentada por la Personera Municipal de Sabaneta, habida cuenta de la relación fáctica existente entre las demandas.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues no existen elementos que permitan inferir una vía de hecho, aunado a que puede evidenciarse la falta de inmediatez y empleo de otros medios de defensa dentro del proceso objeto de censura. Advirtió que la acción de tutela se interpone como una «distracción» a efectos de justificar el abandono del proceso y revivir términos, pues la audiencia que se trae a colación se llevó a cabo hace 4 años y 6 meses, tiempo durante el cual se guardó absoluto silencio, vislumbrándose que el apoderado no puede alegar su propio descuido y negligencia. Manifestó que en el caso concreto, ya existe sentencia de carácter condenatorio y por ende se está tramitando el incidente de reparación, escenario en que se deben elevar estas solicitudes, habilitándose así otros mecanismos que impiden que prospere la presente acción de tutela. 3.

El Asistente del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Medellín, informó que no tiene acceso al expediente por lo que se atiene a lo acotado al interior del proceso. 4. La señora María Patricia Herrera Zamudio, arguyó que la tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no satisface el requisito de inmediatez y el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial, sumado a que en su oportunidad el aquí accionante no hizo uso de los recursos habilitados hace 4 años, dejando el proceso a su suerte y permitiendo que la providencia cobrara ejecutoria.

De igual forma pone de presente la existencia de pólizas de seguros que incluyen los actos desplegados por el Municipio de Sabaneta respecto de sus prestaciones sociales. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, pues resulta evidente el desinterés y abandono del profesional del derecho.

Manifestó además que, frente a las actuaciones desplegadas por los accionados, se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial; no obstante, respecto de las características especiales, no se consideran configurados, pues la medida cautelar cuenta con única carga atribuible única y exclusivamente a la parte interesada, la cual no se llevó a cabo y cobró ejecutoria, además que la respuesta otorgada por el juzgado accionado frente a la solicitud de 19 de marzo de 2019, se resolvió mediante una orden, pues se limitaba a una solicitud de hacer, por lo que no evidenció vulneración alguna al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del libelo demandatorio. Afirmó que la inmediatez no puede basarse « en una simple formula silogística», sino que los hechos deben evaluarse conforme a las circunstancias en los que se produjeron, tan es así que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no tiene caducidad, pues se trata de la protección de derechos fundamentales.

De igual forma la doctora Mónica Patricia Londoño Mejia, Personera Municipal de Sabaneta, impugnó la decisión y coadyuvó los postulados esgrimidos por parte del apoderado de ese Municipio. Así las cosas, solicitó: i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; ii) se deje sin efecto la providencia del 24 de junio de 2015, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar con ocasión a que no se subsanó el error en la póliza; iii) se ordene el desarchivo de la actuación y «…se rehaga…»; finalmente, iv) solicitó compulsa de copias para que se investiguen las irregularidades disciplinarias en que incurrió el fallador.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.

La Sala resolverá los problemas jurídicos planteados en el acápite inicial, no sin antes hacer un breve recuento de lo acaecido así: a. El 9 de abril de 2015, el representante del municipio de Sabaneta, Antioquia, solicitó la realización de una audiencia preliminar, a fin de que se decretara una medida cautelar sobre un bien de propiedad de María Patricia Herrera Zamudio, diligencia que se llevó a cabo el 15 de abril de ese año ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta con Función de Control de Garantías de ese municipio, señalando la obligatoriedad de suscribir una póliza de seguro judicial. b. En atención a un error en la suscripción de la póliza, el Juzgado accionado a través de auto de 6 de mayo de 2015, la rechazó y ordenó adecuar dicha garantía otorgándole para ello un término de 8 días. c. Con auto de 29 de mayo de ese año, el despacho requirió al accionante por el término de 10 días a efectos de ajustar la póliza a las exigencias de ley indicadas y allegarla al proceso, no obstante, como nada hizo al respecto, el juzgado procedió a levantar la medida cautelar a través de decisión de 24 de junio de 2015.

Todas las decisiones anteriores fueron notificadas por estado. d. Mediante memorial de 19 de marzo de 2019, el accionante solicitó «se rehaga el requerimiento para la corrección de la póliza», no obstante el juez a través de auto de « 17 de enero de 2019» (evidente error en la fecha en el entendido de que la solicitud se hizo en marzo) denegó el pedimento del actor, en atención a la ejecutoria formal y material de las providencias emitidas en el año 2015, decisión que notificó por estado de 30 de abril de 2019 y que fuera impugnado por el accionante. e. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Antioquia, se abstuvo de conocer del recurso interpuesto por el apoderado de la víctima, en atención a que lo atacado por el actor se trata de una orden según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, dilucidado lo anterior, se advierte que el primer problema jurídico versa sobre la presunta vulneración en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta de los derechos fundamentales del actor al notificar los autos del 6 de mayo, 29 de mayo y 24 de junio de 2015, mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe precisar esta Sala que dentro de los requisitos de procedibilidad de carácter general para la procedencia de la acción de amparo, se halla el de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

En punto a tal requisito, encontramos que éste requisito es connatural a esta acción pública, pues si bien el Juzgador está llamado a proteger los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y en este escenario, debe presentar oportunamente la demanda de tutela, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que las decisiones que intenta censurar el accionante, hacen relación a los pronunciamientos emitidos por el Juez accionado en el año 2015, es decir, 4 años antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela en referencia ante el juez de primera instancia, esto es octubre de 2019.

En ese escenario, es posible establecer que desde la fecha de las providencias indicadas hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para ejercer el amparo. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese sentido, nótese que el censor como única justificación que no conocía de las decisiones emitidas, pues las mismas se notificaron a través de estado, lo que no es plausible en la Ley 906 de 2004. Bajo ese escenario, es importante verificar la normatividad atinente y aplicable en materia penal para efectos de notificar providencias que se revisan a la luz de la Ley 906 de 2004: El artículo 151 del Código Procesal Penal de 2000 dispuso que las citaciones se realizarán « por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir.

En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.» (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, la Ley 906 de 2004 se ha referido al tema de notificaciones, en los siguientes artículos: “… ARTÍCULO 169. FORMAS.

Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.

ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.

ARTÍCULO 173. CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.

ARTÍCULO 174. COMUNICACIÓN DE LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes…” (Subrayado fuera de texto).

Es imperativo señalar que por regla general en el marco de la Ley 906 de 2004, se realizan las notificaciones en estrados, pero ello no significa que todas las notificaciones de las decisiones requieran de manera obligatoria la citación a audiencia, ya que al aseverar que todas las decisiones emitidas al interior del Sistema Penal Acusatorio deban notificarse en estrados, también genera un desgaste administrativo inoficioso para la administración de justicia, aún más en tratándose de la corrección de una póliza judicial como en el asunto ocurrió. Es que precisamente, lo que aquí se objeta es la corrección de la garantía que debía suscribirse para las medidas cautelares dentro del proceso penal Nº 050016000206201492837, autos que se notificaron mediante estado; por lo que distan de ser una notificación ilegal.

Y es que no puede desconocerse que el profesional del derecho a cargo del proceso está en la obligación de verificar los expedientes de manera regular, por lo que es evidente que al alegar 4 años después el desconocimiento de los autos de fecha 6 de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015, permite evidenciar el descuido del proceso, máxime cuando estas decisiones habían cobrado ejecutoria.

De otra parte, el segundo problema jurídico a resolver se centra en el auto de «17 de enero de 2019», por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a ordenar nuevamente el requerimiento de las correcciones de la póliza de la caución, tal como se describió en el acápite inicial de este proveído, el que una vez impugnado el juez de segunda instancia se abstuvo de resolver.

Frente a tal discusión, encuentra razonable esta Sala el sustento jurídico de la decisión del juez de segundo grado que advierte que la resolución otorgada por el Juez Municipal no es la correcta, en el entendido de dar trámite a un recurso, cuando al resolver la petición del accionante emitió no un proveído sino una orden judicial, denegando el requerimiento solicitado.

Esa interpretación se ajusta con claridad al contenido integral de la disposición contemplada en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, el cual se expone a continuación:

ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (…).

De la sola lectura, si se quiere desprevenida de la norma trascrita, queda claro que las órdenes a que se refiere el numeral 3º son aquellas proferidas por los jueces de la República, con la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el entorpecimiento de la misma. Tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la petición elevada por el accionante se resolvía mediante la emisión de una orden, sobre la impertinencia e improcedencia de la solicitud elevada, pues no resolvió un aspecto sustancial del proceso, sino que se limitó a responder una petición escrita dentro de una causa archivada, por lo que no procedía ningún recurso.

Ahora, si bien el juez concedió el recurso, tal irregularidad no genera vulneración de derechos fundamentales, pues se itera la respuesta de fondo de tal solicitud ya se realizó por el juzgador accionado y la segunda instancia se abstuvo de resolverlo resaltando que se trataba simplemente de una orden judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en cuestiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa, además que el rechazo de la solicitud se originó en la pretensión del actor reabrir debates que fenecieron, pues recuérdese que en el año 2015, se requirió por el juzgador al accionado corregir la póliza, pero no se hizo lo que dio origen al levantamiento de las medidas cautelares, por ende, tal actuación a juicio de esta Sala no es vulneradora de prerrogativas fundamentales.

De igual forma, resulta indispensable resaltar, que pese a que las partes e interviniente dentro del proceso penal estén en desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, ello no es suficiente para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No menos importante es desconocer la seguridad jurídica que reviste la administración de justicia que la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016 señaló que: “…la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto…”.

La independencia judicial, se encuentra consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sumado a las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello incluye despachar favorable o desfavorablemente pues al no verificarse durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 el proceso de manera juiciosa y diligente es evidente que se dejó a la suerte las resultas del proceso, siendo este su deber como profesional.

Acceder a las pretensiones del promotor, implicaría desconocer los principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la ley a los que están sometidos todos los jueces, tal y como fue decantado previamente. Aunado a la subsidiredad y residualidad que rigen el presente trámite. Incluso permitiendo habilitar términos que ya precluyeron.

De otra parte, advierte esta Sala que el accionante cuenta con el incidente de reparación que actualmente se encuentra en curso para solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, que básicamente es lo que objeta de las decisiones censuradas que datan del año 2015, además de la solicitud hecha ante el juzgador en marzo de 2019, lo cual permite evidenciar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus intereses.

Por último y con ocasión a la petición elevada por la Personera Municipal de Sabaneta, que solicitó compulsar copias para que se investigue las irregularidades disciplinarias en que incurrió el juez accionado, debe precisarse que no es esta la vía idónea para ello, pues de tener queja alguna o de advertir irregularidades en su proceder, deberá acudir a la jurisdicción competente para que se adelante las investigaciones pertinentes.

Sin más consideraciones, esta Sala confirmará decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de debate.

Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18