CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17347-2014 Radicación No. 77349 Acta No. 441 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Tercera Seccional y el Procurador Judicial II, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso que cursa contra MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, instaló la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el acusado solicitó se decretara la prescripción de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 2.
Petición que fue reiterada por la representante de la representante de la Fiscalía General de la Nación, respecto a los dos primeros delitos referenciados, y a la cual se accedió el 21 de octubre de esa misma, precisándose que el juzgamiento continuaba por el delito de hurto calificado y agravado. 3. El 1º de septiembre de 2014, se instaló nuevamente la audiencia preparatoria, momento que aprovechó MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ para requerir a la representante del ente acusador para que diera respuesta a la petición de “preclusión de la acción penal por vencimiento de términos del artículo 294”. 4.
El ciudadano referenciado, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión a la pena de sesenta (60) años impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que lo encontró autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que fue confirmado por el superior funcional el 09 de junio de 2011, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque: “he solicitado la preclusión por vencimiento de términos, mediante derecho de petición, escrito en el año de 2013 y, de manera oral hace menos de 2 meses, cuando se aplazó nuevamente la realización de la audiencia preparatoria, sin siquiera haber recibido respuesta alguna a mi petición oral en estrado”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas se pronunciaran de fondo frente a la “ solicitud de preclusión ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído fechado 29 de octubre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La doctora Gloria Inés Rodríguez López, Fiscal Tercera Seccional de Ibagué, Tolima, precisó que respetando el derecho a la información, mediante oficio No. 901 de octubre 31 del año en curso, dio respuesta al demandante sobre su solicitud de preclusión por vencimiento de términos fundamentada en los artículos 175 y 294 del C.P.P., haciéndole saber las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a su pretensión, y en tales condiciones, consideró que se estaba frente a un hecho superado.
De otra parte precisó que desde el mes de septiembre de 2009, el libelista no se encuentra privado de la libertad por el proceso penal a que hizo referencia en la solicitud de amparo. A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada al aquí accionante, la cual fue radicada en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad. 3.
El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, y el Procurador Judicial Penal II, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que ha pasado el proceso que cursa contra MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ por el presunto delito de hurto calificado y agravado, señalaron que no le habían vulnerado ningún derecho fundamental, por ende, se debía declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando ya se había fijado el 21 de noviembre de 2014, para continuar con la audiencia preparatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial a quo, apoyada en la información suministrada por la titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, Tolima, y el anexo que adjuntó a la misma, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que el accionante había logrado su cometido, no otro distinto a que se le diera respuesta a la solicitud de preclusión, por ende, de haberse producido algún agravio, este fue reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia, como lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional, “no podría menos que afirmarse, la existencia de un hecho superado”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ con el fallo de primera instancia lo recurrió y solicitó su revocatoria, al considerar que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se decretara a su favor la preclusión por vencimiento de términos en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, está orientada a conseguir, en últimas, que la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, Tolima, se pronunciara frente a la solicitud de preclusión por vencimiento de términos elevada oralmente en la instalación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1º de septiembre de 2014, en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado quedó que la titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, Tolima, mediante oficio No. 901 de octubre 31 del año en curso, dio respuesta al demandante sobre su solicitud de preclusión por vencimiento de términos fundada en los artículos 175 y 294 del C.P.P., haciéndole saber las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a su pretensión. Comunicación que fue entregada en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, y frente a los argumentos allí expuestos, si a bien lo tiene, puede solicitar las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. Además, acreditado quedó que respecto a las demás autoridades accionadas, éstas vienen ajustando su proceder a la Constitución y la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de noviembre de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13