Radicado No. 108110 NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17344-2019 Radicación Nº 108110 Acta No. 339 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN, a través de apoderado, contra el fallo de 28 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, vida y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, la Fiscalía 9ª Especializada, la Alcaldía Municipal, la Inspectora de Policía –Oficina Casa de la Justicia-, el Juzgado 5º Civil Municipal, todos de la ciudad de Tuluá, el Secretario de Gobierno del Distrito de Buga, el Comandante de Policía del Departamento del Valle, y los señores Arbey Orozco Soto, Diego José Caicedo Pérez y el Procurador Judicial de Buga.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Refiere la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá y la Fiscalía 9ª Especializada de la misma ciudad, al decretar, por solicitud del ente acusador, la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de Juan Pablo Ramírez Velásquez y, como consecuencia de ello, levantar la suspensión del poder dispositivo que reposaba sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00020120699000. ii) Establecer si las autoridades administrativas incurrieron en una vía de hecho al adelantar la diligencia de desalojo en el bien inmueble mencionado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. 2. Con autos de 15 y 24 de octubre siguiente dispuso vincular como terceros con interés a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tuluá, a la Policía Nacional y al Juzgado 5º Civil Municipal y la misma ciudad, así como a los ciudadanos Juan Pablo Ramírez y Arbey Orozco Soto.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá informó que recibió de la Fiscalía 9ª Especializada solicitud de preclusión de la investigación penal que se adelantaba en contra de Juan Pablo Ramírez Velásquez por el delito de extorsión agravada, proceso en el que la accionante ostentaba la calidad de víctima, siendo en todo momento representada por un apoderado de confianza.
Sostuvo que luego de varios aplazamientos que se presentaron, el 6 de diciembre de 2018 pudo celebrar la audiencia de preclusión solicitada, diligencia en la que la Fiscalía allegó los elementos de prueba necesarios para decretar a favor del procesado la preclusión de la investigación, así como el respectivo levantamiento de las medidas restrictivas que se habían ordenado.
Indicó que no era cierto que no hubiese citado a la accionante a la audiencia, por el contrario, libró los oficios correspondientes a la dirección de notificaciones suministrada por ella y su apoderado, además que este último incluso había sido notificado por estrados de la fecha y hora de realización. Por otro lado sostuvo que desconocía que para esa data BUESAQUILLO BLANDÓN se encontraba privada de la libertad por cuenta una investigación diferente, no obstante, aclaró, ello no implica por sí mismo el desconocimiento de sus garantías fundamentales si en cuenta se tiene que siempre contó con un defensor de confianza que representara sus intereses. 2.
El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Tuluá y el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Inspectora de Policía, refirieron que en contra de NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN se adelantó un proceso por perturbación a la posesión sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00020120699000, por querella que presentó en su contra Arbey Orozco Soto.
Agregaron que durante el trámite del proceso verbal abreviado se respetaron los derechos fundamentales de las partes, por lo que la demanda de tutela debe ser declarada improcedente. 3. La Inspección de Policía Municipal de Tuluá adujo que adelantó diligencia de desalojo sobre el bien mencionado, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso verbal abreviado que se adelantó contra la accionante.
Que contrario a lo sostenido por aquélla, la Ley 1801 de 2016 sí le otorga la competencia para realizar ese tipo de procedimientos. 4. El Comandante del Departamento del Valle de la Policía Nacional adujo que el acompañamiento que prestaron los agentes de policía en la diligencia de desalojo se limitó a única y exclusivamente a apoyar a las autoridades judiciales, cumpliendo con su finalidad de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. 5.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negando el amparo solicitado al considerar que la actora desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y no acudió a las vías ordinarias para debatir tanto la preclusión como el procedimiento administrativo de desalojo.
Lo anterior por cuanto en ambos procesos contaba con los medios de defensa judicial necesarios para solicitarle a la segunda instancia la revisión de las decisiones que resultaron desfavorable a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el abogado de la accionante lo impugnó. Señaló en su intervención que su prohijada no contó con una defensa diligente que la asistiera en las audiencias de preclusión programadas, lo que sumado al levantamiento de las medias cautelares que reposaban sobre el bien inmueble, conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Agregó que la acción de tutela era procedente de manera excepcional porque con ella se pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable que eventualmente se generaría si fuese enajenado el bien. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159.
STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, la audiencia de preclusión adelantada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá en momento alguno desconoció las garantías constitucionales de NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN. A instancia de las autoridades accionadas se logró establecer que la decisión de precluir la investigación penal que se adelantaba contra Juan Pablo Ramírez Velásquez se soportó en las pruebas que para ello presentó ente acusador.
Así mismo, se demostró que tanto ella como su apoderado fueron citados por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá a la audiencia de preclusión, comunicación que fue librada a la dirección que para esos efectos ellos mismos proporcionaron, por lo que resulta infundado el argumento de que quien recibió el telegrama no fue NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN. Recuérdese que incluso su apoderado fue notificado en estrados de la fecha y hora en que se realizaría. Ahora, alegar la falta de defensa técnica sustentada en el hecho de que el apoderado no asistió a la audiencia de preclusión resulta a todas luces infundado y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:4], pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué su intervención en la diligencia era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó, qué pruebas dejaron de aportarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable, conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo. [4: Cfr. CSJ.
SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.] Además de lo anterior, dada la naturaleza de la decisión, preclusión de la investigación, debe recordarse que la actora aun cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión descrita en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para demostrar que las pruebas sobre las cuales se erigió la decisión censurada resultaron ser falsas.
La existencia de otros medios de defensa judicial como el mencionado, ha dicho la jurisprudencia constitucional, impiden que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso ordinario, criterio que se reitera en el presente asunto en el que se pretende por vía de tutela desconocer esa órbita de competencia del juez natural para revisar sus propias decisiones.
Frente a la orden de levantar la suspensión del poder dispositivo que reposaba sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00020120699000, para esta Sala resulta razonable tal determinación en la medida en que era precisamente el Juez de Conocimiento quien estaba legal y jurisprudencialmente autorizado para decretarla.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Penal preceptúa lo siguiente: «En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes».
(Resalta la Sala). Seguidamente, la Corte Constitucional en C-060 de 2008 especificó que la cancelación de los títulos y registros respectivos no solo era procedente en la sentencia condenatoria, sino también en la absolutoria y, en general, en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, como ocurrió en el presente caso en el que con la decisión de preclusión se puso fin a la actuación seguida contra Juan Pablo Ramírez Velásquez.
Así, si lo resuelto por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá finalizaba el proceso penal seguido contra Juan Pablo Ramírez Velásquez, lo procedente era que en la misma decisión se ordenara la cancelación de los registros que se hubiesen levantado como consecuencia de esa investigación, como en efecto ocurrió. En ese contexto, se observa que la decisión censurada se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de hecho.
Por otro lado, tampoco son de recibo para esta Sala los cuestionamientos que elevó la actora respecto de la diligencia de desalojo que adelantó la Alcaldía Municipal de Tuluá en conjunto con la Inspección de Policía del mismo Municipio: i) porque se adelantó en cumplimiento de lo ordenado en un procedimiento administrativo en el que NUBIA ISABEL BUESAQUILLO BLANDÓN pudo ejercer sus derechos, solo que fue vencida en primera y segunda instancia y ii) porque si bien alegó la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, no demostró configuración de un daño de carácter irremediable que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, que activara de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, como la accionante no logró demostrar la existencia de vías de hecho en la providencia demandada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyada en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2